REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NO. 2

Expediente 6968-02

“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos VANESA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES y OMAR ENRIQUE ANTIA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-12.158.947 y V-11.039.419, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que procrearon una (01) hija de nombre ORIANA ALEJANDRA, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Paz Castillo de Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VANESA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES y OMAR ENRIQUE ANTIA ACOSTA, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos (2002) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folio seis -6- )
En fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil tres (2003), comparece por ante el Tribunal los cónyuges VANESA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES y HERNÁNDEZ y OMAR ENRIQUE ANTIA ACOSTA, debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio. (Folio nueve -9- )
En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos y bienes por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y, ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos VANESA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES y OMAR ENRIQUE ANTIA ACOSTA , ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda el día dieciséis (16) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998). (Folio cuatro -4- )
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre la niña ORIANA ALEJANDRA, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Guarda será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, gozando el padre no guardador del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad del 28,70% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente le entregara a la madre de la niña en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) esto con el objeto de que la madres le compre a la niña los útiles y uniformes escolares, además de la cantidad requerida por la unidad Educativa conde cursa estudios la niña para efectos de inscripción y en la primera quincena del mes de Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para los gastos de ropa, calzados y juguetes, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem,. En relación a la separación de bienes, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO M.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO


Motivo: Separación de cuerpos.
Exp. 6968-02
RO/NM/am