REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 28 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano HERNÁNDEZ TORIBIO, actuando en interés del niño RUYMAN HERNANDEZ, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 16.06.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del niño, inserta ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió que la identidad del niño es RUYMAN JOSEPHAT, siendo lo correcto RUYMAN JOSEPHAT.

A tal efecto, el solicitante consigna, como prueba de lo alegado, partida y tarjeta de nacimiento del niño.-

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la solicitud formulada por aquel debe ser declarada sin lugar, toda vez que conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se recudirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración de quien juzga, no quedó demostrada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto aquel afirma que se coloco erradamente el segundo nombre del referido niño, sin embargo, de la propia tarjeta de nacimiento de éste se desprende que corresponde a JOSEPHAT, sin que en modo alguno haya probado que el segundo nombre es JOSAPHAT, por lo que no estando llenos los extremos previstos en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de partida interpuesta por aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano TORIBIO HERNANDEZ, por no estar satisfechos los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8266-03