REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana ALMEIDA ALEXIA, a favor de su hija ALEISXBER REBECA, considerando que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija asentada por el Registro Principal de este Estado, aduciendo que fue reconocida por su padre con posterioridad a la inscripción de su hija en el Registro Civil de Nacimientos, procediendo la Prefectura a asentar la correspondiente nota marginal, pero no así el Registro Principal, donde le exigen la rectificación de partida; no obstante, el precitado artículo 773 ibídem, señala expresamente que “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, es criterio de quien decide, que la solicitud interpuesta resulta inadmisible, toda vez que no existe situación alguna de las descritas en el precitado artículo 773 ejusdem, en virtud de que, como lo afirma la propia solicitante, el reconocimiento que de ella hizo su padre fue con posterioridad a la fecha de presentación en el Registro Civil de la prenombrada niña, de allí que la situación de hecho a que alude el solicitante, no es posible subsumirla en el supuesto previsto en el artículo 773 ibídem, toda vez que no se trata de la ocurrencia de errores o transcripciones mal hechas en las mencionadas partidas, ni de ningún otro error semejante, por cuanto al momento de la inscripción de la mencionada niña en el Registro Civil de nacimientos, aquella no había sido reconocida por su padre y, por ende, se identificaba con el apellido DIAZ, por lo que resulta imposible pretender la rectificación peticionada conforme al artículo773 ibídem, que es un procedimiento sumario aplicable cuando, lo obvio del error material, hace inoficioso aplicar el procedimiento contencioso, lo que no ocurre en el presente caso, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la solicitud formulada por la precitada ciudadana, por ser contraria al artículo 773 ejusdem, de conformidad con el artículo 341 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8792-03