REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 28 de Julio de 2003
Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 02.07.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana ROSA ACOSTA CASTILLO, a favor del adolescente JONATHAN JOSE, quien es su hijo, para que viaje, conjuntamente con la solicitante, a Miami Estados Unidos, ofreciendo copia de la partida de nacimiento de éste.
Iniciado el procedimiento, en fecha 22.07.03, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos VELÁSQUEZ VALERO GENOVEVA, MARISA ALBARRAN DEL MORAN y RODRÍGUEZ ISABEL, quienes fueron contestes en afirmar conocer a la solicitante y al adolescente, que ambos pretenden viajar a Estados Unidos a visitar a su familia y que siempre los han visto solos y que nunca conocieron al padre de éste y no saben donde ubicarlo.
Igualmente, en fecha 22.07.03, fue oído el adolescente JONATHAN JOSE ARÉVALO ACOSTA, quien manifestó que vive con su mamá y su hermano mayor JOSE VICENTE, estudia en la Unidad Educativa Manuel María Villalobos y pasó para el 9no grado, que su mamá, hermano y él van a viajar a Miami, Estados Unidos de vacaciones, a comprar mercancía y visitar a sus familiares, por un mes, no conoce a su papá, ya que después que su mamá se separó de él no volvió a saber de él mas nunca (F.13).
II
En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:
“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.
En el caso sometido a consideración de la juzgadora, es criterio de quien aquí decide que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, puesto que la autorización se requiere para viajar temporalmente, por un mes aproximadamente, de tal manera que no involucra el traslado definitivo del adolescente a aquel país; en este orden de ideas, oídos los fundamentos expuestos por el adolescente antes citado y lo expuesto por los testigos presentados por la madre de aquel, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquel, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la salud y educación e, incluso a la recreación, toda vez que, efectivamente, los testigos VELÁSQUEZ VALERO GENOVEVA, MARISA ALBARRAN DEL MORAN y RODRÍGUEZ ISABEL, fueron contestes al afirmar conocer a la solicitante y al adolescente, que ambos pretenden viajar a Estados Unidos a visitar a su familia y que siempre los han visto solos y que nunca conocieron al padre de éste y no saben donde ubicarlo; no obstante, la imposibilidad de localizar al ciudadano JOSE VICENTE ARÉVALO MARTINEZ, no puede constituir obstáculo alguno para impedir que JONATHAN, alcance sus metas y disfrute del nivel de vida adecuado al cual tiene derecho y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, puesto que, tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que contando madre e hijo con familiares consanguíneos o afines en aquel país, tal viaje podría resultar altamente beneficioso para el adolescente, máxime si se considera que es la madre quien aparece ejerciendo la patria potestad, puesto que el padre reconoció a su hijo dos años y meses después de su nacimiento y presentación.
Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo JONATHAN, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para él de conocer otro país, con su idiosincrasia y cultura, así como una oportunidad para elevar sus conocimientos y su formación educativa, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral puesto que viajará con su madre y cuenta con familiares en aquel país, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de terceros.
Por otra parte, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en la formación integral de éste, así como en el pleno desarrollo de su personalidad, conforme al artículo 28 ejusdem, lo que resulta, en este caso, prioritario, en beneficio del interés superior de JONATHAN a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la salud, educación, integridad personal, diversión y recreación y, para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del artículo 8, ejusdem, sentado el criterio de la juzgadora en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo, en definitiva, esta quien determina el lugar de residencia de la hija, a tenor del artículo 358, parte in fine, ibídem, es por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 392 ejusdem, en relación con el artículo 358, ibídem, por lo que confiere la autorización requerida, pero para que se haga efectiva al culminar el año escolar, a objeto de preservar la continuidad educativa de JONATHAN, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por la ciudadana ROSA ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.4.846.322, en consecuencia, AUTORIZA al adolescente JONATHAN JOSE ARÉVALO ACOSTA, conforme al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 358 ibídem, para que viaje a Miami Estados Unidos, AL CULMINAR EL AÑO ESCOLAR 2002-2003, en el plazo comprendido entre Julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, en compañía de la ciudadana ROSA ACOSTA CASTILLO, y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte al citado adolescente.
Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp. S-1787-2003
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
|