REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y el convenimiento planteado por ante esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 05.12.01, se recibió la demanda que por régimen de visitas interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, siendo distribuida al Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, declarándose con lugar la recusación interpuesta en su contra, por lo que el expediente pasó a conocimiento de quien suscribe.

Al folio 24-2da pieza, cursa acta mediante la cual los ciudadanos VIÑA JOSE GREGORIO y MARTIN TIBISAY, plantearon convenimiento en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto de sus hijos JOSE GREGORIO y ARIANA, progresivamente, así: 1. Los primeros seis meses los visitará el día sábado cada 15 días, de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en retirándolos y retornándolos en el lugar fijado por ellos; 2) Vencidos los seis meses, ejercerá su derecho a visitas los días sábados cada 15 días, todo el día, desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., retirándolos y retornándolos en el mismo lugar; 3) Vencidos tales seis meses la visita será con pernocta una vez al mes, retirándolos el día sábado a las 08:00 a.m. y retornándolos el día domingo a las 06:00 p.m., los primeros seis meses con pernocta en el hogar de la abuela paterna y vencidos éstos en el hogar del padre; 4) queda prohibido que el padre durante el ejercicio de las visitas ingiera bebidas alcohólicas; 5) en caso de sucesos inesperados se dará un compás de espera de 30 minutos para el retorno; 6) En caso de presentar los hijos quebrantos de salud el padre deberá retornarlos inmediatamente a la madre, salvo que requieran ser llevados inmediatamente al centro de salud, debiendo dar aviso inmediato a la madre; 7) ambos suministraron la dirección y teléfonos de cada uno para la comunicación respectiva; 8) El padre podrá comunicarse con sus hijos vía telefónica al teléfono de la madre, hasta tanto pueda adquirir para ellos un teléfono celular; 9) en caso de que actividades propias de los hijos impidan ejercer el régimen de visitas cuando corresponda, se trasladará al fin de semana próximo; 10) ambos acordaron que el régimen de visitas sea seguido por la Psicóloga de la Defensoría del Niño de la localidad, entre otros.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, expresamente dispone que:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que la niña y el adolescente requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público, imponiéndose la gestión conciliadora como un deber ante el propio Juez.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña y el adolescente antes citados, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquellos, haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VIÑA y MARTIN TIBISAY, titulares de las cédulas de identidad No.6.077.324 y 5.963.282, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Regístrese la presente decisión.- Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp. 6303-01