REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL NO. 2

EXPEDIENTE N°. 7811/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos ODALI CAROLINA LÓPEZ RUMBOS y ARMANDO JOSÉ GIL ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-11.818.797 y N° V- 11.039.600, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 52.379, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 91 al folio 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ARMARLI NATHALI GIL LÓPEZ (nació el 25-09-1992). Admitida la solicitud en fechas Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos ODALI CAROLINA LÓPEZ RUMBOS y ARMANDO JOSÉ GIL ALEMÁN, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio, ARMARLI NATHALI GIL LÓPEZ, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de su hija será ejercida por la legitima madre ODALI CAROLINA LÓPEZ RUMBOS. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad 24 % del Salarios Mínimos Urbano Mensual Vigente equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, este monto será por cada una de sus hijas, un 50% se acuerda que el padre ARMANDO JOSÉ GIL ALEMÁN , pasará la misma cantidad de Obligación Alimentaria por concepto de Bono en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cual será incrementada en 10% anual, de la misma manera que será al Obligación Alimentaria. Asimismo estarán a cago del padre ARMANDO JOSÉ GIL ALEMÁN los gastos médicos odontológicos, así como los gastos extras que requieran su hija, conforme lo establece el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELO
EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE


Publicada en la presente fecha, previo anuncio de la Ley a las puestas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE


Expediente 7811-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/ NM/am.-