REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No. 8745-03

“Vistos”
Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño CRISTIAN MANUEL DE JESÚS CALDEIRA interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.235, debidamente asistido por la profesional del Derecho, la ciudadana MARÍA ISABEL DE JESÚS Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 85.141, de este domicilio, y actuando en interés superior de su hijo, el prenombrado niño, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha dos (02) de Julio del año 2.003.
Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, bajo el acta N530, Tomo 1, folio 265 Vto., del año de 2001. El caso denunciado consiste en, que en la “…partida identificada supra se presenta o adolece del siguiente error: el nombre del niño figura aspa CRISTIAN MANUEL DE JESÚS CALDEIRA, lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero nombre y apellido de este es CRISTIAN MANUEL PONTE CALDEIRA.”
Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copias: de las cédulas de identidad del padre; copias certificadas de las actas de nacimientos del niño CRISTIAN MANUEL, partida de nacimiento del padre traducida al idioma castellano (ya que el padre es de origen portugués).
Esta solicitud de rectificación de partidas, se realiza cuando existe algún error involuntario cometido por el ente emisor de dichas actas, por lo que se procede por medio de decisión del tribunal a ordenar corregir el error que se denuncie, ahora bien, éste no es el caso, debido a que no se trata de un error involuntario u omisión de alguna información que pueda alterar el estado del niño “…por cuanto el padre del niño es de origen portugués y al momento de inscribir en el registro civil a su hijo ese era su verdadero nombre (el del padre el ciudadano MANUEL DE JESÚS PONTE), por lo tanto no hay error material, en consecuencia no procede la rectificación de partida.”, conforme al artículo 236 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En vista que “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.”, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 23, en su último aparte, ASÍ LO ESTABLECE.
Cumplidos los requerimientos exigidos por la Ley, y por cuanto existe manifiesta oposición por parte de la Representación Fiscal, por ser improcedente esta solicitud, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud, por lo que en consecuencia no es procedente debido a que dicho caso debe comunicarse directamente en el registro respectivo, haciéndose una nota marginal presentando la acta de nacimiento de la madre con su respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil tres, a los 193º. Años de la Independencia y 144º. Años de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO

EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Expediente 8745-03.
RO/NM/am.-