REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 29 de julio de 2003
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho RAMON ALEJANDRO INFANTE, alegando que actúa en su carácter de apoderado especial de la ciudadana AISCA MARGARITA HENRIQUEZ DE TEJERA, recibida por vía de distribución, en fecha 08.07.03, requiriendo se declare el divorcio con fundamento al artículo 85-A del Código Civil, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, considerando que el citado abogado invoca el instrumento poder que le fuera conferido por la precitada ciudadana en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal Madeira Portugal, considerando que el mencionado instrumento poder señala de manera genérica las facultades que le otorga para que actúe en la presente solicitud, siendo que el artículo 185-A del Código Civil, reviste como personalísimo a tal acto de manifestación de voluntad, en el supuesto de que alguno de los cónyuges pretenda actuar por poder, la manifestación de voluntad debe constar expresa y completamente en el instrumento poder que otorgue al profesional del derecho de que se trate, de manera que no quede duda alguna de cuales son las condiciones bajo las cuales el cónyuge a quien pretenda representar expresa aquella manifestación de voluntad, sin lo cual la solicitud no puede admitirse por resultar contraria al artículo 185-A ibídem, en consecuencia, siendo que admitir la demanda tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 184-A ejusdem, en virtud de que el instrumento poder no contiene la manifestación completa, exacta y expresa de voluntad de la citada cónyuge, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la actora conforme al artículo 174 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8828-03