REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 1756/2000
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.255, domiciliada en Sector 23 de Enero, Primera Calle El Samán, casa N° 1151, El Calvario Ocumare del Tuy, Estado Miranda, debidamente asistida por las profesionales del Derecho, Dra. LILENA RODRÍGUEZ LUGO abogada adscrita al Centro de Atención Comunitaria Ocumare del Tuy, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda SEPINAMI, actuando en beneficio de su hija ROSANA LISBETH (fecha de nacimiento 25/04/1986), en el cual expone:
“De la unión no matrimonial con el Ciudadano:…” TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA “…, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.334, domiciliado en: Sector Quebrada Seca, Calle Libertad N° 22, San Francisco de Yare, Estado Miranda, se procreo una niña de nombre: ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, de 13 años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento…”. “Es el caso…”, “… que ha sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr que el padre cumpla con su obligación Alimentaria y como mi menor hija tiene necesidades de alimentación, vestidos, calzados, y asistencia medica específicamente…” “…presenta problemas de salud en el área de Odontología según diagnostico…” “…presentando Gingivitis leve generalizada. Giroversión de varias piezas dentarias por falta de desarrollo de ambos maxilares. Por lo anteriormente me veo en la obligación de solicitar fijación de pensión de alimentos. Solicito sea citado el prenombrado progenitor a siguiente dirección: Vengas de Caracas, S.A. ubicada en Avenida Lander, Edificio Los Álvarez, P.B. N° 02 Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander estado Miranda donde mismo se desempeña como chofer según Constancia de Trabajo…” “Se tomen sus prestaciones sociales a liquidar una suma capaz de cubrir 36 pensiones de alimentos futuras. Solcito asigne bonificación especial en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y ene el mes de Diciembre se tome el 30% de las utilidades que reciba el padre para cubrir gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas.”. Con el escrito inicial se anexa al presente expediente: Copia de la cédula de identidad de la madre, Tarjeta de Citas al odontólogo y presupuesto del tratamiento, carta de trabajo del ciudadano TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, debidamente identificado en autos, constancia de estudios de la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, y copia del acta de nacimiento de la prenombrada adolescente. (Folios del uno -01- al seis -06- )
Admitida la solicitud en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil (2000), se cita al ciudadano TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, para que comparezca por ante la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se notifica a la Procuradora Cuarta de Menores del Estado Miranda, del inicio de la presente causa. “Por cuanto consta en autos capacidad económica del demandado, éste Tribunal de a cuerdo a la facultad que le confiere el articulo 58 de la ley Tutelar del Menor …” (derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual entra en vigencia en el año dos mil), “… establece Pensión de Alimentos Provisional a favor de la menor MONCADA HERNÁNDEZ ROSANA LISBETH, en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), la cual será descontada directamente del sueldo q e devenga el demandado al cual deberá ser entregado a la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ “
“Se ordena la retención del equivalente al 20% de la bonificación que perciba el prenombrado ciudadano en el mes de Diciembre de cada año por concepto de aguinaldo…” (Folios del siete -07- al diez -10- )
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, Juez Unipersonal N° 2 la Dra. INÉS V. ARANGUREN, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se cumple con las notificaciones respectivas. (Folios del once -11- al catorce -14- )
Comparece ante este tribunal la parte actora, la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, solicitando se ajuste la medida provisional de la obligación Alimentaria, debido a que resulta poco ya que ha aumentado el costo de la vida.
En fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil dos (2002), tomo posesión del cargo de Juez Provisorio N° 2, de esta Sala de Juicio, el Dr. ROCCO OTELLO M., se avoca al conocimiento de las presente actuaciones. Se notifica al representante del Ministerio Público del avocamiento, igualmente se acuerda oficiar a la empresa VENGAS DE CARACAS, S.A., para que informe respecto a la remuneración integral mensual y las deducciones que se le realizan al ciudadano : TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos, y se acuerda finalmente citar a las partes. (Folio dieciséis -16- al veinte -20- )
Comparece ante esta sala de juicio el ciudadano DONNER PITA, alguacil titular de este tribunal, consignando boleta de citación dirigida al ciudadano TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos, la cual no fue firmada debido a que en la dirección a la que se dirigió ya no correspondía a la empresa en cuestión, ya que se trasladaron a la ciudad de Caracas, por consiguiente se acordó oficiar a la Empresa Vengas de Caracas, para que informe si el ciudadano TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos, labora en la misma, cuanto devenga con sus respectivas deducciones. (Folios del veinticuatro -24- al veintisiete -27- )
Consigna la parte actora, la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, poder amplio y suficiente a la profesional del derecho CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.377, debidamente notariado. (Folios veintinueve -29- y treinta -30- )
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002), se consigna recaudos solicitados por el tribunal al empleador, Empresa Vengas S.A., en la que se establece que el ciudadano TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos, es chofer domicilio, tiene un salario diario de doce mil sesenta y nueve, utilidades de ciento veinte días y veinticuatro días de bono vacacional. (Folios treinta y cuatro -34- y treinta y cinco -35- )
En fecha veintiuno (23) de Enero del año dos mil tres (2003), se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de comisionarlo ampliamente para la practica de boleta, dirigida al ciudadano TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos; igualmente se fija OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL, por la cantidad de noventa mil cuarenta Bolívares (Bs. 90.040,00), el equivalente al 50% salario mínimo urbano vigente, para ser entregada directamente a la madre, la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, depositada en la cuenta bancaria que esta al efecto indicara, y se decreta Medida Preventiva de Retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral, en cuyo caso debería ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, todo lo cual fue debidamente informado en dicho Oficio al ente empleador. Se acuerda oficiar al CNE y a la ONI, a los fines de que informen a éste despacho, el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano anteriormente identificado. Se consignaron en auto las boletas de notificaciones como recibidas y firmadas respectivamente. (Folios del treinta y siete -37 al cuarenta y tres -43- )
Se consigna en el presente expediente, recaudos del Banco Mercantil en el que expresa: “En relación con el oficio N° 0356, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado a su digno cargo, dirigido al Gerente de Recursos humanos de la empresa Vengas. S.A., recibido por esta institución el 10 de febrero del años en curso, por el cual informa la medida Preventiva de Retención sobre las prestaciones sociales que le puedas corresponder al Señor TULIO DEL CARMEN MONCADA URBINA,…” plenamente identificado en autos, “…equivalente a 36 mensualidades futuras de obligación Alimentaria, cada una a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario minino urbano vigente; le informamos que dicho fondo tiene en estos momentos en haberes la cantidad de Bs. 2.930.252,79, por lo que se procedió a retener la cantidad de Bs. 2.930.252,79, que es su saldo disponible a la presente fecha.”Por ello se “… se ha realizado las previsiones correspondientes a fin de retener el 100% de todo incremento de que sea objeto dicho fondo, tanto por concepto de capital como por intereses, hasta alcanzar las 36 mensualidades indicadas en el precitado oficio.” (Folio cincuenta y cuatro -54- )
Comparece el ciudadano, TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos, ante este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, debidamente asistido del profesional del derecho Dr. JUAN JOSÉ RIVERO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.772, y siendo que la parte actora, la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este mismo acto quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2003). (Folio cincuenta y siete -57- )
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2003), en el escrito de la contestación de la demanda, el ciudadano, TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos, expresa: “Reconozco la obligación alimentaria que tengo para con mi menor hija:…” ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, debidamente identificad. De igual manera, expresa tener otra carga familiar con dos hijas: PAOLA YAZMÍN (fecha de nacimiento veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y tres) y ANGÉLICA PAULINA (fecha de nacimiento diecisiete del mes de enero del año dos mil tres), a las que mantiene y cuida junto con la madre de las niñas, la ciudadana MARÍA PAULA CABRAL ALFONSO, situación esta que conoce la parte actora, la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, “…y no lo participo en esta sala de lo que se desprende, de lo que se desprende que mis tres hijas, tienen los mismos derecho y yo con ellas las mismas obligaciones, deberes y derechos …”
No conforme con las medidas provisionales de retención de las 36 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, “…por cuanto mi menor hija ya identificada actualmente tiene 17 años cumplidos mas un mes y 10 días, de lo que se infiere, que la retención por obligación Alimentaria debe ser en base a 10 meses y veintiún días…” y “Me reservo el derecho de fundamentar mejor la presente contestación en la secuela del proceso y consignar pruebas pertinentes, dentro del lapso previsto de conformidad con la ley.”
Consignan pruebas la parte actora, se establece la filiación entre las niñas PAOLA YAZMÍN y ANGÉLICA PAULINA, con el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA,, debidamente identificado en autos, mediante copias certificas de las actas de nacimiento confrontadas en secretaria, de cada una de las niñas; “Reproduzco la Partida de nacimiento de i menor hija: ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, con la misma se demuestra que faltan menos de once meses para que cumpla la mayoría de edad,…; “…Recibos de pago de nomina, de fecha 06-04-2003 y 13-04-2003, por el monto de Bs. 22.510,00,…”; Constancia de Concubinato y una vez confrontada por secretaria,…”; y Constancia de estudio en original y copia, de la niña PAOLA YAZMÍN MONCADA CABRAL.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, con la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal).
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA,, plenamente identificado en auto, con la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, mediante original de la partida de nacimiento, y en vista que actualmente se encuentra desempleado el demandado, el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, también ha quedado demostrado mediante actas de nacimiento confrontadas en secretaria, de sus hijas, las niñas ANGÉLICA PAULINA y PAOLA YAZMÍN, probando de esta manera tener otra carga familiar.
Si bien es cierto que tiene ya una carga familiar, las niñas ANGÉLICA PAULINA y PAOLA YAZMÍN, identificadas en autos, no es menos cierto que la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, identificadas en autos, también tienen los mismo derechos, tratándose de todas hijas del ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, por lo que ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio seis -06- ), se evidencia en el original de la partida de nacimiento de la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, la filiación de la adolescente en relación con su padre el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencian actas de nacimiento de las niñas ANGÉLICA PAULINA y PAOLA YAZMÍN, las cuales rielan a los folios 62 y 63 del expediente; asimismo, este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que se evidencia, así la filiación con el demandado, el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, y que tiene otra carga familiar; igualmente en el escrito de la contestación de la demanda se manifesto que actualmente se encuentra desempleado. Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, solicita en la demanda de fijación de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, plenamente identificado en autos.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijas, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ,, con respecto a su padre TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA,, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio seis (06), donde se evidencia que la citada adolescente, nació en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), hija de los ciudadanos TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la extinción de la obligación Alimentaria, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulado, establece que:
Artículo 383
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Remarcado del Tribunal)
Por los que la Obligación Alimentaria de los padres comprende inclusive después de la mayoría de edad, con su excepción.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano TULIO DE EL CARMEN MONCADA URBINA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija, la adolescente ROSANA LISBETH MONCADA HERNÁNDEZ. Y en consecuencia, se deroga la medida provisional de la obligación Alimentaria del 50% del salario mínimo urbano vigente de los NOVENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES, y SE FIJA la Obligación Alimentaria en una cantidad del 17% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente al TREINTA Y CUATRO MIL Bolívares, con cien céntimos (Bs. 34.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Obligación Alimentaria, Fijación
Expediente: N° 1756/2000
RO/BG/altamira.-
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