REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.8700/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YURVER COROMOTO CASTILLO RAMOS Y GARCÍA FRANQUIZ YSIDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.549.243, Y V-10.889.166, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el Dr. ARTURO JOSÉ VALDAMIRO GÓMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 49.711, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz castillo, (hoy en día) Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre del año1989, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 60, folio 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos el adolescente y la niña que llevan por nombres, GREGORI JOSÉ Y YUGREISY DEL VALLE, de Catorce y Ocho (14 y 08) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos YURVER COROMOTO CASTILLO RAMOS Y GARCÍA FRANQUIZ YSIDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.549.243, Y V-10.889.166, respectivamente, debidamente identificados. En consecuencia, quede disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en relación a la patria potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio será ejercida por ambos padres, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: YURVER COROMOTO CASTILLO RAMOS, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, se realizaran de la siguiente forma el padre ciudadano YSIDRO GARCÍA FRANQUIZ, retirara a el adolescente y a la niña, del hogar materno los días viernes, en la tarde y regresándolos los días domingo a final de la tarde, todo los fines de semana previa comunicación entre las partes en relación a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales y navidades se harán de forma alternada unos días con la mamá y otros con el papá, ratificando el régimen acordado entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, La Obligación Alimentaria, queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) equivalente al 96% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, la obligación deberá ser cancelada mensualmente, depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin más el 50% de los gastos extras, como medicina, atención medica, los gastos de ropa, inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, también incluyendo los gastos de navidad, como juguetes y ropa de fin de año, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO

ABG. NICOLÁS MORANTE.


Exp. 8700/03
Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-