REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL N º 2
193º y 144º

EXPEDIENTE N º 8127/2003

PARTE ACTORA: González de Alvarado Estelvi Inmaculada

APODERADO
JUDICIAL: Dr. Manuel José Hernández Sandoval
Inpre N° 19.907

PARTE
DEMANDADA : Efraín Jesús Alvarado Degui

APODERADO
JUDICIAL: Dr. Antonio Amendolia Draga
Inpre N° 22.940

MOTIVO: DIVORCIO 2º Y 3º

I
Se da inicio al presente Juicio, mediante demanda de Divorcio incoada en fecha 07/02/2003, por la ciudadana González de Alvarado Estelvi Inmaculada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.279.857, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, contra el ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.433, conjuntamente con su Apoderado Judicial el profesional del derecho, Dr. Manuel José Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.907, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (2º y 3º) del Artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero del 2003, fue prevenida la actora a consignar en autos Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña involucrada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo admitida la demanda en fecha 24 de Febrero del mismo año, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para que comparecieran pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días de la citación del demandado, a fin de que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio a las 10:30 a. m., quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados que fueren los cuarenta y cinco días, a la misma hora, luego que se efectuara el primero, señalándose que si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda quedarían emplazadas las partes para que el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, se diera contestación a la demanda, de acuerdo al procedimiento ordinario. De igual manera, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida
Es solicitado por la parte actora, en fecha 26/02/03, sean dictadas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en el petitium libelar, y enmarcados dentro del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron habidos dentro de la comunidad conyugal.
Consignada la boleta de Citación dirigida a la parte demandada, ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, en fecha 07/03/03, por el ciudadano Omar Márquez, alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, comienzan a correr los 45 días para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 12/03/03, suscrita por la ciudadana González de Alvarado Estelvi Inmaculada, es solicitada la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña Paola Elohin Alvarado González.
Visto y revisado las actas que del expediente, en especial las diligencias anteriormente mencionadas, interpuestas por la parte actora en el presente Juicio, y en virtud de las agresiones suscitadas en fecha 17/01/03, mencionadas por la misma en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal acuerda, mediante auto de fecha 28/03/03, Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de recabar información sobre las denuncias de violencia cometidas por el ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, contra la ciudadana Estelvi de Alvarado; Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de recabar el resultado del exámen Médico Forense practicado a la ciudadana anteriormente mencionada. Igualmente, y en relación a la solicitud de Medida Cautelar de salida de la residencia en común, explanada en el libelo de la demanda, se acuerda, decretar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191, Ordinal 1, del Código Civil, y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la permanencia de la ciudadana Estelvi Inmaculada González de Alvarado, titular de la cédula de identidad N V-10.279.857, quien ejerce la guarda de la niña Paola Elohin, conjuntamente con la misma, en el hogar conyugal mientras dure el Juicio, y Salvo Derecho de Terceros, y en relación a las Medidas solicitadas en el escrito inicial, sobre los bienes y el establecimiento de una Obligación Alimentaria, fue acordado abrir cuadernos Separados, con motivo de Medidas y Obligación Alimentaria.
En horas de despacho del día 22/04/03, oportunidad y hora señalada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio, siendo las 10:30 a.m., hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho acto, se anunció el mismo a las puertas, en voz alta, clara e inteligible, compareciendo, la cónyuge demandante, ciudadana González León Estelvi Inmaculada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.857, debidamente asistida por la profesional del derecho Dra. Justina Mercedes Belisario Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, se deja expresa constancia de que la parte demandada, ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.433, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte actora en continuar con la presente demanda, por lo que quedaron emplazadas las partes para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la misma hora, en los mismos términos y condiciones. Igualmente, fue dejada constancia de que no compareció al acto, la ciudadana fiscal XI del Ministerio Publico, notificada en este caso.
Mediante diligencia de fecha 14/05/03, el Apoderado Judicial de la actora solicita el desglose de los documentos que acompañaron el escrito libelar, insertos a los folios 39 al 49, 51 al 64, 67 al 69 y 82 al 93, previa certificación en autos por secretaría, así como Copia Certificada del auto emitido por este Tribunal en cuanto a las medidas preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03/06/03.
En horas de despacho del día 09/06/03, oportunidad y hora señalada para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio, siendo las 10:30 a.m., hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal, en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, la cónyuge demandante, ciudadana González León Estelvi Inmaculada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.279.857, debidamente acompañada por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho Dr. Manuel J. Hernández S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.907, y por la otra, el cónyuge demandado, ciudadano Alvarado Degui Efraín Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.433, debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, siendo que no hubo reconciliación de ningún tipo, y por cuanto la parte demandante, conjuntamente con su Apoderado Judicial, insisten en todas y cada una de sus partes los alegatos invocados en el libelo de la demanda, así como la normativa jurídica que lo sustenta, queda notificada la parte demandada que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, deberá celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10/06/03, fue consignado Poder Apud Acta conferido por el demandado, ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, al Doctor Antonio Amendolia Draga, plenamente identificado, quedando asentado bajo el N° 15 del libro de Poderes III, llevados por este Juez Profesional N° 2.
En horas de despacho del día 16/06/03, siendo las 11:55 a.m., comparece el ciudadano: Efraín Jesús Alvarado Degui, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.871.433, da contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la disolución del vínculo matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 16/06/03, el Apoderado Judicial de la actora solicita le sea expedida Copia Certificada del libelo de la demanda, de su reforma, y del auto de admisión de la misma, lo cual fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha 17/06/03.
En fecha 03/07/03, y mediante auto dictado por este Tribunal, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, igualmente en fecha 09/07/03, fueron recibidas por ante este Despacho Actas de Entrevistas de la ciudadana Estelvi Inmaculada González de Alvarado, emanadas de la dirección de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
Habiendo sido fijada mediante auto de fecha 03/07/03, la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue celebrado el mismo, en fecha 23/07/03, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la realización del mismo, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. El Secretario, Abog. Nicolás Morante. El Alguacil Richard Perdomo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana Estelvi Inmaculada González de Alvarado, conjuntamente con su Apoderado Judicial, el profesional del derecho, Dr. Manuel José Hernández Sandoval, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.431, así mismo, compareció la parte demandada, ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, conjuntamente con su Apoderado Judicial, el profesional del derecho, Dr. Antonio Amendolia Draga, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Nos ha traído aquí una demanda de Divorcio 185, en sus ordinales 2° y 3°, en el Código Civil, y contemplado en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia...El día 16/01 del año presente, siendo las 7:45 de la noche, el demandado, el Sr. Efraín Jesús Alvarado Degui, atacó en forma muy violenta a mi representada en autos, ella se encontraba con su menor hija en una reunión familiar al lado de la casa de la mamá de ella, este acto de improvisa, de violencia efectuado por el Sr. Efraín Jesús Alvarado Degui, produjo en la figura de mi representada, lesiones personales, fue un ataque feroz, cobarde, traicionero con una mujer indefensa, produciendo sangramiento nasal, en presencia de testigos, vista la situación que se presentó, ella acudió a la Policía Municipal de Guaicaipuro, allí se levantó un acta de las agresiones sufridas por mi representada; al día siguiente, en razón de los fuertes dolores que presentaba, y el sangramiento nasal, que tenía, fue llevada a la Medicatura forense, donde se hizo el exámen de rigor, allí fue atendida por el Dr. Boris Bossio, que es el médico forense de aquí, del Fiscal III del Ministerio Público, las agresiones continuaron, las amenazas a su vida continuaron, la violencia hacia su persona continuo, e inclusive todo esto en presencia de su hija Paola Elohin. Eso es para justificar la demanda en el Ordinal 3° del Código Civil, con respecto al Ordinal 2°, que habla del abandono voluntario, lo prescribe así la falta de amor, de respeto, de consideración, la no consideración con las más elementales, ya que mi representada Estelvi Inmaculada González de Alvarado, cuando contrajo matrimonio juró ante las autoridades correspondientes, fidelidad, amor y atención, obligación que ha cumplido hasta el momento. Cuando en un matrimonio desaparece la comunicación entre la pareja, el vacío fractura los valores espirituales y morales, trayendo que el vínculo matrimonial se está deshabiendo de la falta de formación del demandado en autos. Ciudadano Juez, no se puede ser cobarde para haber atacado a una mujer indefensa, estar aquí en este Tribunal demandado por las causales antes mencionadas. Así mismo quiero explicar al Tribunal que en el libelo de la demanda solicitamos la aplicación del Artículo 2 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en concordancia con el 24 y 26, porque inclusive se ha lesionado a ella y el patrimonio en si, pido a usted como administrador de Justicia que la disolución del vínculo matrimonial es necesaria para que las amenazas en este caso cesen y pueda la Sra. Estelvi Inmaculada González de Alvarado, con su hija en su hogar, que ya no existe, fue vulnerado por un acto irrito emanado del demandante; el Tribunal de esta causa decretó que el hogar donde vive o vivía mi representada con su menor hija, ellas debían de permanecer allí hasta la disolución del mismo, ya que es parte de la comunidad conyugal. Nos hemos visto por las circunstancias anteriormente mencionadas a tomar acciones penales ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por cuanto el Tribunal me ha prevenido que solo debemos tratar la materia del Divorcio, quiero solicitar su mediación a fin de que mi representada no sea amenazada en su figura física como en su patrimonio, porque sería seguir haciendo lo mismo...” En ese estado el ciudadano Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello, expone: “...Insto al Apoderado de la parte Actora, a que inste el Juicio a los procedimientos correspondientes, ya que en este acto, solo, como lo dije al principio, se ventilará la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente por las partes...”. En ese estado, y a petición del Apoderado Judicial de la parte actora, se le cede la palabra a la ciudadana Estelvi Inmaculada González de Alvarado, en el presente procedimiento: “...Las razones por las cuales estoy demandando a mi esposo, es por los ordinales 2° y 3° del Código Civil, puesto las agresiones que sufrí por parte de él, y que dicha constancia está anexa al expediente. Quiero dejar constancia que el día que mi esposo me agredió de la manera brutal como lo hizo, no le importó que estuviera presente nuestra menos hija, no le importó que estuviera presente mi madre, la cual sufrió unas crisis nerviosas, y violentamente me despojó de las llaves de mi casa y no me permitió el acceso. Después que la policía actuó, yo logré ir a mi casa esa noche, solicitando la compañía de una funcionaria, puesto que mi esposo estaba en una actitud agresiva, y delante del funcionario, no me permitió sacar ninguna de mis pertenencias personales ni las de mi niña, aclaro que fui a buscar pertenencias a mi casa puesto que estaba toda sucia por la forma en que me arrastró por el piso, y como se entenderá estaba en la casa de mi madre, y no tengo pertenencias ni mías ni de mi niña. Estas amenazas, han persistido, han sido constantes, incluso dejo constancia de que me siento amenazada puesto que mi esposo está armado, y en varias oportunidades ha manifestado que me va a matar, de esto tiene conocimiento la Fiscalía III. Para finalizar, este Tribunal, en fecha 28/03/03, decretó una medida cautelar de permanencia en el hogar conyugal a mi favor y a favor de mi menor hija, mi esposo no ha acatado esta orden, y estando notificado en fecha 02/04 del año en curso de la medida tomada por este Tribunal, realizó una venta falsa del hogar, en fecha 12/05/03, con un Tribunal me desalojó del inmueble, sin importarle la medida cautelar y sin importarle que nuestra hija se queda sin techo y sin todas las comodidades a las cuales estaba acostumbrada...”. Posteriormente, pasó a tomar la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Ciudadano Magistrado, al inicio del presente acto, manifestando que en el mismo versaba expresamente sobre el vínculo matrimonial y en consecuencia de la acción de divorcio, objeto del asunto que hay expresamente, y nos ocupa, a cuyo efecto cualquier señalamiento sobre bienes personales o patrimoniales, por ser improcedentes en el acto en que nos ocupa, no serían apreciados en la definitiva en este Honorable Tribunal, a cuyos efectos suscribo que se han hecho los alegatos por la accionante, y su poderdante, sobre bienes patrimoniales o gananciales. Ahora bien, el Apoderado Judicial de la accionante, en su exposición, no hizo una relación detallada de supuestos hechos que hayan podido ocurrir durante los últimos tiempos, del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso. Estando plenamente de acuerdo con lo explanado por el representante de la accionante, sobre la Institución de la Familia, evidentemente el matrimonio emerge de la Familia y está supervisado por la Constitución Nacional, sin embargo no deja de ser una sociedad personal entre dos personas de distinto sexo, relación esta que evidentemente, y así como expresamente está previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede ser disuelto el vínculo que une a estas personas. Es cierto también, como lo mencionaba el Apoderado Judicial de la actora, que el matrimonio se celebra por toda una vida, y cuando se une ese vínculo evidentemente existe algo, respeto, consideración y cumplimiento de las obligaciones matrimoniales, elementos estos que expresamente señaló el representante de la parte accionante. En su exposición hablo de celos y agresiones, y yo personalmente me pregunto y le pregunto a la accionante ¿Cuáles fueron los motivos y las causas que provocaron los celos y las agresiones supuestas? Evidentemente hubo una provocación, se desarrollaron ciertos hechos que afectaron la moral, la personalidad y evidentemente el vínculo que hoy su disolución se ha solicitado. Quisiera hacer alguna referencia de algunos hechos acaecidos, sin embargo no los reservamos porque dichos hechos, son hechos personales y no deberán ser divulgados al público, y menos en un expediente cuyas actas en el día de mañana podrán afectar la moral y decencia de quien ninguna culpa tuvo, para que se verificaran los hechos que hoy estamos ventilando ante este honorable Tribunal. Al inicio de la Intervención he señalado que si bien el matrimonio emerge de la familia, sin embargo es una sociedad de derecho prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la cual podrá disolverse en cualquier momento y por las causales que están previstas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, y en virtud de que el accionante ha decidido disolver ese vínculo, exhortamos a este honorable tribunal que declare el mismo disuelto...”. En ese estado, vista la exposición hecha por la parte demandada, en la cual alega que esta de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano Juez, Dr. Rocco Otello, previo llamamiento de las partes al estrado, solicita a estos su pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de divorcio ordinales 2° y 3° del Código Civil, por lo cual expone: “… Así como formalmente le hemos manifestado en nuestra exposición y en virtud de que de las actas se desprende que la parte accionante también ha manifestado que se disuelva el vínculo matrimonial que une en matrimonio a las partes intervinientes en el presente proceso de divorcio, exhortamos a la parte accionante ha renunciar a los futuros actos procesales y al presente acto de evacuación de pruebas, y manifestar expresamente al Tribunal que dentro de un plazo perentorio decida la presente causa, esto en beneficio de la celeridad procesal provista en el Código de Procedimiento Civil vigente. En ese estado el apoderado de la parte actora expone: “…Manifiesto al tribunal que la intención al principio esta destinada a la disolución del vinculo matrimonial y en razón de que la celeridad procesal es el norte, sin embargo en el ejercicio del Derecho y en la aplicación de la justicia, por ello estoy de acuerdo en nombre de mi representado, dentro del lapso determinado, haga su pronunciamiento a fin de que se decida la disolución del vinculo matrimonial…” Finalizada la exposición de la actora, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, que serán presentadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. Acto seguido, se deja constancia de que no hubieron pruebas documentales ni periciales. Seguidamente se procedió a promover a los siguientes testigos ciudadanos Laura Josefina Hernández de Álvarez y Yurimia Lemoine, testigos promovidos por la parte actora en el juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quien le fue leído el contenido del artículo 271, ejúsdem. Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el ciudadano Juez dejó constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En ese estado el Dr. Manuel José Hernández Sandoval, Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó: “Solicito que se disuelva el vínculo matrimonial”, en ese estado el Dr. Antonio Amendolia Draga, Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó: “Solicito a este Tribunal, dicte sentencia”. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:10 a.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
La presente acción ha sido fundamentada en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Entendiéndose por Sevicia toda la crueldad o dureza excesiva con una persona, y siendo la Injuria todo agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.
Habiendo sido declarado por la primera testigo, ciudadana Laura Josefina Hernández de Álvarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.416, mayor de edad, de profesión del Hogar, residenciada en la Calle Unión, casa N° 4, La Mata, Los Teques, Estado Miranda, quien pasó a ser preguntada por la parte Actora de la siguiente manera:
1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Estelvi Inmaculada González de Alvarado y Efraín Jesús Alvarado Degui desde hace algún tiempo.
A la Primera Contestó: Si.
2.- Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que viven en el Edificio La Villa, piso 7, Apartamento N° 7-C, Los Nuevos Teques.
A la Segunda Contestó: No, ellos viven en San Camilo, Calle A, N° 17, Quinta Chalo.
3.- Diga la testigo si sabe y le consta, por haberlo presenciado en varias ocasiones, que el esposo de la Sra. Estelvi Inmaculada González de Alvarado, le ha exigido en varias oportunidades el Divorcio, ya que el no la quiere más.
A la Tercera Contestó: Si.
4.- Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Sr. Efraín Jesús Alvarado Degui, ha manifestado públicamente sus deseos de Divorciarse.
A la Cuarto Contestó: Si.
5.- Dé la testigo la razón fundada de sus dichos.
A la Quinta Contestó: Yo lo he visto y oído, porque el siempre ha dicho que si ella le pasa un poder, el se divorcia; y por la segunda testigo, ciudadana Yurimia Lemoine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.920.824, de profesión T. S. U. en Mercadeo, residenciada en la Urbanización San Camilo, Calle A, Casa N° 27, Los Teques, Estado Miranda, quien paso a ser preguntada por la parte actora de la siguiente manera:
1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Estelvi Inmaculada González de Alvarado y Efraín Jesús Alvarado Degui desde hace algún tiempo.
A la Primera Contestó: Si.
2.- Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que viven en el Edificio La Villa, piso 7, Apartamento N° 7-C, Los Nuevos Teques.
A la Segunda Contestó: No, ellos viven en San Camilo, Calle A, N° 17, Quinta Chalo.
3.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, en las varias oportunidades que ha estado de visita en el hogar de ellos, ha presenciado la forma en que ha tratado a la ciudadana Estelvi Inmaculada González de Alvarado, manifestándole que no la quiere, que se vaya de la casa, y además ha sido violento en su forma de ser.
A la Tercera Contestó: Si.
4.- Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Sr. Efraín Jesús Alvarado Degui, ha manifestado su intención de Divorciarse en alta voz y en forma reiterada.
A la Cuarta Contestó: Si.
5.- Dé la testigo la razón fundada de sus dichos.
A la Quinta Contestó: Si.
Ahora bien, siendo que las causales invocadas la 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, las cuales contemplan el abandono, exceso, injuria y sevicia, han sido comprobadas tanto en la consecución de la causa, tal y como se evidencia de actas de entrevistas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, levantadas a la actora, ciudadana Estelvi de Alvarado, e insertas en los folios N° 125 al 137 del cuaderno principal, así como en la evacuación de las testimoniales antes descritas, sin ser en ningún momento refutadas dichas pruebas por la contraparte, ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, además, siendo evidenciado así, en el trasfondo del asunto, que ambas partes coinciden en una misma incidencia como lo es la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se observa que del presente procedimiento se desprenden dos cuadernos de Obligación Alimentaria y Medidas, respectivamente, de los cuales, en el primero, quedó plenamente demostrada la capacidad económica del Demandado, así como la carga familiar del mismo tal y como se desprende de Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de sus hijos ZULAIRAN CRESLY y ISRRAEL, insertas en la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo los N° 244, folio 122 vto. Primer Semestre de 1987 y 1181, folio 191, Segundo Semestre de 1989, respectivamente, fijando como Obligación Alimentaria provisional la cantidad de 380.160,00, equivalentes para el momento de la admisión a dos (02) Salarios Mínimos Urbanos Mensuales Vigentes, monto este que debería ser entregado directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que ésta al efecto indicase; y en el segundo, fueron dictadas:
Medida Preventiva de Embargo sobre:
1.- El 50% de las Acciones correspondientes a la Empresa Mercantil denominada Multiservicios R. E. X. S., S.R.L que fuesen propiedad del demandado.
2.- El 50% de las Acciones correspondientes a la Empresa Mercantil denominada Calzados Rose Di Mare C. A que fuesen propiedad del demandado.
3.- El 50% de las Acciones correspondientes a la Empresa Servicios A. T. X. 4 Mantenimiento, C. A que fuesen propiedad del demandado.
Y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble ubicado en el Edificio “La Villa” parcela distinguida con las letras B-27 y B-28 de la ruta dos (02) de la Urbanización Los Nuevos Teques, planta siete (07) letra C-7, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil Venezolano.

III
Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en autos, siendo considerados por este juzgador como idóneos, y en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, visto que se han cumplido con todas las generalidades de Ley, es por lo que este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada por la ciudadana González de Alvarado Estelvi Inmaculada, contra el ciudadano Efraín Jesús Alvarado Degui, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado Primero del, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15/08/97, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 04, folio 05, Vto., y 06, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una hija y, en atención al interés superior de esta, conforme lo establece el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la Guarda, será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, se acuerda un régimen de visitas amplio, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; en cuanto a la obligación alimentaria, se ratifica la fijada como provisionales el cuaderno aparte para este motivo, quedando establecida la misma en dos (02) Salarios Mínimos Urbanos mensuales vigentes, equivalente a la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil ciento sesenta y seis Bolívares (Bs. 418.176,00) mensuales, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos de por mitad, es decir un 50% por cada uno de los progenitores. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas, se ratifican las mismas en todas y cada una de sus partes, por lo que continuaran vigentes hasta tanto se realice la partición de bienes por ante el Juzgado competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARGIT N. TROCONIS V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARGIT N. TROCONIS V.


Motivo: Divorcio 2° y 3°
Expediente N° 8127/2003
RO/NM/Ma.-