REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 31 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, para pasar a decidir, habilitado como fue el tiempo necesario, previamente OBSERVA:

I

En fecha 23.07.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano CARLOS GOMEZ, a favor de la adolescente ANDREA ARIELLE GOMEZ CARDENAS, quien es su hija, para que viaje a la ciudad de Miami Estados Unidos, en donde reside en compañía de su madre MARIAN CARDENAS, ofreciendo copia certificada de su partida de nacimiento, pasaporte de la adolescente y de su madre, del pasaje de avión y de las autorizaciones dadas anteriormente.

Iniciado el procedimiento, fue oída la adolescente el 30.07.03, quien manifestó su conformidad con la solicitud hecha por su padre, en virtud de que viajó a Venezuela de vacaciones y reside en la ciudad de Miami junto a su madre, por lo que debe regresar a casa el 07.08.03.

II

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oída la adolescente, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquella relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la recreación y a la salud, toda vez que, efectivamente, la madre de la beneficiaria y su hija, residen en aquel país, obedeciendo su presencia en nuestra República a las vacaciones que disfrutaba conjuntamente con su padre y solicitante de la autorización, en ejercicio de su derecho a mantener contacto con ambos progenitores

Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo ANDREA, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, puesto que la adolescente se encuentra en aquel país legalmente residenciada y con su madre y guardadora, por lo que frente al supuesto de que uno de los progenitores no se encuentre en el país, apareciendo imposible, de manera inmediata, que el padre ausente otorgue la autorización con prontitud, precisamente porque espera el retorno de su hijo en los Estados Unidos, debe emitir el juzgador la autorización requerida, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 393 ejusdem, por lo que confiere la autorización requerida, para que se haga efectiva a partir del 07.08.03, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por el ciudadano CARLOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.5.520.528, en consecuencia, AUTORIZA a la adolescente ANDREA ARIELLE GOMEZ CARDENAS, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a Miami, Estados Unidos, sin compañía alguna.

Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp.S-1895-2003
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE