REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 07 de Julio de 2003
PARTE ACTORA: EVALU CRISTIANS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.299.024, con residencia en calle Maracay, quinta Utopía, San José de Los Altos, Estado Miranda, quien actuó por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: que actúo en defensa de los derechos e intereses de los niños, DRA. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: VIRGINIA CLARA RODRÍGUEZ CRISTIANS y DANTE MERTZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
I
Se inició el presente asunto, en fecha 10.09.01, con ocasión a la solicitud de colocación familiar interpuesta por la citada Representación Fiscal, a instancias de la ciudadana CRISTIAN EVALU, abuela materna de los niños CLAIRE LOUISE, JEAN PAUL, ERIKA, CATHERINE y HANS CRISTRIANS MERTZ RODRÍGUEZ, hijos de los accionados, alegando que “...desea una protección para sus cinco nietos...hijos de su hija VIRGINIA CLARA RODRÍGUEZ CRISTIANS y de su cónyuge DANTE MERTZ BRACAMONTE...los padres de sus nietos compraron su vivienda con pacto de retracto, el cual vence el próximo 15 de septiembre, por lo que los progenitores están realizando gestiones para mudarse a un bario en Campo Elías...sus nietos están desestabilizados, debido a que sus padres los han llevado a una situación de alto riesgo, inestabilidad económica y habitacional la cual han padecido de manera paulatina y descendiente hasta llegar en la actualidad en una decadencia total, lo que los ha llevado a la consecuencia de pretender vivir en un barrio y llevar a sus hijos a esas consecuencias. Que sus nietos han estudiado en el Colegio La Salle y en la Consolación, colaborando ella con la mitad de los gastos educacionales...y debido a la situación económica de sus progenitores, pues ambos son desempleados, han trasladado a los niños a estudiar en colegios públicos en Charallave...ofrece cuidar a sus nietos en su propio hogar...procedió a entrevistar a los adolescentes JEAN PAUL y CLAIRE...quienes indicaron que es inaceptable la casa que alquilaran sus padres...manifiestan sus deseos de vivir con su abuela materna...”, con dicho escrito promovió actas de entrevistas con los niños y adolescentes, evaluación psicológica al grupo familiar y, al folio 07, la citada ciudadana cumplió la prevención ordenada, indicando que solicita medida de protección (F.1).
Admitida la solicitud, al folio 20 cursa resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los niños y adolescentes, por la LIC. BELINDA LABRADOR, del equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, concluyendo respecto de CLAIRE LOUISE, de 16 años de edad, que no se evidencian rasgos o signos de trastorno mental, excelente criterio de realidad, con importante influencia del discurso de familiares (abuela materna), sin embargo tiene claro que quiere y lo que aparentemente le conviene al grupo familiar; en cuanto a JEAN PAUL, de 14 años de edad, no evidencia rasgos anormales o alteraciones en su personalidad, desarrollo acorde a nivel educacional; respecto de ERIKA VICTORIA, de 09 años de edad, concluyó que no evidencia trastornos de memoria, personalidad en formación, acorde con nivel socio cultural y del entorno familiar; en cuanto a CATHERINE VALESKA, de 07n años de edad, concluyó que memoria sin trastornos aparentes, siendo una escolar sana; respecto de HANS CRISTIANS, de 03 años de edad, concluyó que se presenta como un pre-escolar sano (f.10).
Al folio 39, cursan informes psicológicos practicados a los referidos niños y adolescentes, por la LIC. Vincenza CAPELLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, concluyendo respecto de CLAIRE LOUISE, que se le apreció comunicativa, espontánea, analítica, crítica, con vocabulario rico en contenido, adecuadas psico-funciones y un nivel intelectual superior a la media; en cuanto a JEAN PAUL, concluyó que intelectualmente su funcionamiento es superior a la media, adecuadas psico-funciones, con vocabulario rico y emocionalmente un tanto introvertido, pasivo, espontáneo e individualista; respecto de ERIKA VICTORIA, concluyó que es extrovertida, sincera, colaboradora, cariñosa, con nivel intelectual superior a la media y adecuadas psico-funciones; respecto de CATHERINE WALESKA, concluyó que posee valores, respeto a la autoridad, cumplidora de las instrucciones indicadas, tímida, cariñosa, tranquila, con capacidad intelectual promedio y expresión verbal fluida con adecuadas psico-funciones; en cuanto a HANS CRISTIANS, concluyó que es cariñoso, obediente, curioso, alegre con adecuada integración. Todos manifestaron su deseo de retornar con sus padres, siempre que se resuelva el problema de la vivienda, apreciando la profesional de la Psicología que no existen elementos que interfiera para que los padres continúen ocupándose de sus hijos.
Al folio 101, cursa resultas de la evaluación psicológica practicada al ciudadano MERTZ DANTE, por la LIC. VINCENZA CAPELLO, adscrita al equipó multidisciplinario de esta Sala de Juicio, en la cual concluye que presenta un funcionamiento superior a la medida, sin indicadores de posible daño orgánico cerebral y adecuadas psico-funciones, emocionalmente calmado, espontáneo, sumiso, le cuesta tomar decisiones, emotivo, se encuentra triste por la situación familiar, de pareja y laboral que presenta, es una persona conciente de sus fallas y que busca mecanismos para la solución de los conflictos, con su esposa mantiene una relación de amistad y se plantea en un futuro inmediato si logra establecerse laboralmente y sus ingresos así lo permiten, volver a unir el grupo familiar bajo un mismo techo, incluso que su esposa viva allí aunque no sean pareja conyugal.
Al folio 119, cursan resultas de la evaluación psicológica practicada por la citada profesional, a la accionada VIRGINIA DE MERTZ, en la cual concluye que se encuentra desempleada, intelectualmente con funcionamiento promedio, buen vocabulario y adecuadas psico-funciones, emocionalmente con buen nivel de auto estima, decidida, con poca tendencia a preocuparse y con capacidad insight, con su pareja mantiene una relación de amistad, estableciendo acuerdo de convivencia sin vida conyugal, una vez se estabilicen económicamente y así lograr reunir de nuevo al grupo familiar, reconoce sus fallas y posee actitud de cambio, ha sido afectiva, por cuanto sus hijos poseen valores, normas, respeto por lo socialmente establecido, así como hacia las figuras de autoridad, esta conciente que actualmente no están ellos como padres de brindarle todo lo que sus hijos ameritan para su bienestar integral, por lo que esta de acuerdo en que permanezcan provisionalmente con la abuela materna.
En fecha 16.06.03, se llevó a efecto el juicio oral levantándose acta al efecto, en la cual se dejó constancia que no compareció la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado, habiendo comparecido únicamente la Representación Fiscal, quien reiteró la solicitud de medida de protección a favor de aquellos y, concretamente la de colocación, promoviendo en el acto prueba documental consistente en copias de actas levantadas ante esa Fiscalía, así como resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, cuyas resultas fueron supra transcritas y pidiendo en sus conclusiones sea declarada con lugar la misma.
II
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Con esta consagración el Constituyente venezolano acogió la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, es decir, según enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra recogida en la obra publicada por él mismo, titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), que aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, que debe reconocérseles capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumpliendo así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.
Pero es que, además, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente, para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – aún siendo anterior al Texto Fundamental - y con la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que establece en su artículo 10, expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
De tal manera, el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, puesto que la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto que ser humano, siendo uno de tales derechos el de crecer en su familia de origen, entendiendo dentro de ella la familia nuclear y la extendida.
Sentado ello cabe, igualmente, recordar, que cuando para los beneficiarios resulta imposible permanecer en su familia nuclear, formada ésta por el padre y la madre, o por uno solo de ellos, y sus hijos, cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como favorables para la permanencia de la adolescente en familia distinto, el juez debe agotar su permanencia en la familia extendida, formada ésta por aquellos y demás parientes. De tal manera que, en el caso concreto sometido a consideración de quien decide, tomando en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda de sus hijos, considerando, así mismo, que por disposición del artículo 360 ibídem, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, se desprende de autos que ambos padres han expresado la dificultad actual de permanecer unido el grupo familiar.
No obstante, esto último en modo alguno significa que los accionados aparezcan como inadecuados para continuar cumpliendo los contenidos derivados de la patria potestad, sin evidenciar ninguno de ellos posibles daños orgánicos que traigan como consecuencia, para los hijos, violación a su derecho a la vida o a la integridad personal, como aparece probado con las resultas de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al grupo familiar, antes citadas, las cuales son apreciadas por la juzgadora por emanar de expertas reconocidas en la materia sobre la cual rinden los informes respectivos, resultando idóneas para concluir en que, psiquiátricamente, ni los beneficiarios, ni sus padres, presentan daños orgánicos, corroborado ello con las resultas de la evaluación psicológica, apreciada antes, que resultan absolutamente útiles para concluir que, tampoco emocional y psicológicamente hablando, los accionados presentan alteración ninguna, contrariamente a lo cual evidencian las practicadas a los niños y adolescentes, que reflejan las consecuencias de una crianza acorde con su edad y patrones morales y sociales, acatando normas y respetando las figuras de autoridad, sin que las razones económicas alegadas en el libelo y en la corrección, sean suficientes para separar a los niños y adolescentes arriba identificados de su padres DANTE MERTZ y VIRGINIA DE MERTZ.
Sin embargo, en el presente caso la custodia de éstos aparece ejerciéndola la abuela materna de los beneficiarios, aún cuando el vínculo consanguíneo entre ellos no aparece acreditado con las respectivas partidas, pero esto no resulta un hecho controvertido, sino contrariamente admitido por las partes, sumado a la circunstancia de que los accionados han expresado la imposibilidad actual de mantener a sus hijos con ellos hasta tanto resuelvan la conflictiva que actualmente enfrentan, lo que hace surgir la necesidad de que aquellos reciban la protección debida, que permita salvaguardar la materialidad de todos sus derechos, por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abuela materna de los beneficiarios por intermedio de la Representación Fiscal, DECRETANDO, en consecuencia, la colocación familiar de éstos en el hogar de su abuela materna, quien ejercerá la guarda conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo igualmente ejercer su representación ante los entes públicos y privados, considerando que la colocación es una medida de protección de carácter temporal, que de ninguna forma involucra la pérdida o extinción de la patria potestad, aunque la afecta respecto de la guarda, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En este sentido, considerando al naturaleza del pronunciamiento antes proferido, los padres de los niños y adolescentes podrán visitarlos en el hogar de la abuela materna y, aún fuera de él, con la única limitación del respeto al horario de asistencia escolar y actividades educativas, de tal manera que la ciudadana EVALUCRISTIAN DE RODRIGUEZ, deberá permitir las visitas en forma amplia, por cuanto debe dar efectividad a los derechos de sus nietos, entre ellos el derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores.
Por último, la juzgadora deja expresa constancia que no aprecia las copias de las actas levantadas por ante la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, promovidas a los folios 3 y 4, en virtud de que resultan inútiles para probar los hechos alegados en el libelo, apareciendo idóneas para acreditar las actuaciones cumplidas por el Despacho Fiscal para actuar en defensa de los derechos e intereses de los beneficiarios en el asunto, pero sin que de ellas se desprende prueba alguna para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron éstos, motivo por el cual resulta forzoso para la sentenciadora desechar tales documentales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección hecha por la ciudadana EVALU CRISTIAN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.299.024, conforme al artículo 126, literal i) ejusdem, en consecuencia, DECRETA LA COLOCACION de los niños y adolescentes CLAIRE LOUISE, JEAN PAUL, CRISTIAN, ERIKA y HANS CRISTIANS MERTZ RODRIGUEZ, en el hogar de su abuela materna EVALU CRISTIAN DE RODRIGUEZ, quien ejercerá la guarda sobre aquellos entendida conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor del artículo 396 ibídem, así como la representación de éstos ante los entes públicos y privados, debiendo permitir las visitas de los progenitores en los términos en que quedó establecido en el cuerpo del presente fallo.
Regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes y sus apoderados o abogados asistentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este mismo Tribunal y Sala, a los 07 días del mes de Julio de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.5701-01
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