REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 09.12.02, se dictó auto, que cursa al folio 09, ordenando la prevención a objeto de que los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, aclarasen la acción concreta que ejercen, así como la persona contra la cual la dirigen, siendo notificados de ello en fecha 05.02.03, como se desprende al folio 10, frente a lo cual los citados Consejeros consignaron escritos, que cursan a los folios 13 y 14, informando que actúan por cuanto la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ, compareció solicitando autorización de viaje, así como denunciando cumplimiento de obligación alimentaria y régimen de visitas, aunado a la circunstancia de que en el escrito inicial hacen referencia a medida de protección y régimen de visitas, lo que permite concluir a esta Sala de Juicio, que las acciones que ejercen los citados Consejeros, en interés del niño ABY ROSS, están referidas a medida de protección, régimen de visitas, obligación alimentaria y autorización de viaje, puesto que, al cumplir la prevención ninguna de ellas excluyeron; considerando que, con las distintas acciones ejercidas los referidos Consejeros pretenden una acumulación expresamente prohibida por la Ley, concretamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de acciones que deben tramitarse por procedimientos distintos, a saber: el cumplimiento de obligación alimentaria por el procedimiento especial de alimentos; el régimen de visitas por el procedimiento contencioso, las medidas de protección por el procedimiento judicial de protección y la autorización de viajes por el procedimiento no contencioso, de lo que desprende que admitir la solicitud tal como fue propuesta sería contrario al artículo 78 ejusdem, por atentar contra la unidad del procedimiento, en consecuencia, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO


EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp.7929-02