REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N º 2
193º - 144º


PARTES SOLICITANTES: JOSE RICARDO TORRES VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO DE TORRES.

ABOGADO ASISTENTE: THAIDE PIÑANGO

NIÑO: ANDRES SUAREZ

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

EXPEDIENTE N º 7312

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2.002, por los ciudadanos JOSÉ RICARDO TORRES VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO DE TORRES, nacidos en Municipio Rubio, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y en Cúcuta, Colombia, (nacionalizada) en fechas 09 de febrero de 1954 y 07 de noviembre de 1954, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.986.127 y V-4.853.821, respectivamente, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Dra. Thaide Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.560, en su carácter de Abogado de la Oficinal de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de Estado Miranda.

Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta al Niño ANDRES SUAREZ, de tres (03) Años de edad, nacido el 04 de agosto de 1.999, en el Hospital General Guatire Guarenas del Estado Miranda, hijo de la ciudadana SOFIA SUAREZ BLANCO, presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.999 y quien fue colocado en el hogar de los solicitantes en fecha veintiocho (28) de marzo de 2000, y declarado en Estado de Abandono por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que solicitan les sea dada en Adopción del Niño anteriormente mencionado, domiciliado: Urbanización Valle Alto, calle 1B, casa Nro 47, Cúa Monteverde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que tiene interés de proveer al Niño de una Familia, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propio hijo biológico. De igual modo, desean que el nombre del Niño ANDRES SUAREZ, sea modificado por el de CARLOS DANIEL TORRES CAMARGO.

Mediante auto de fecha 23 de Julio del año 2.002, visto la solicitud y recaudos acompañados, formulada por los solicitantes supra identificados, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción y Sede, para que conforme las observaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 415 en concordancia con el 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó exhortar a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud y oír la opinión del niño sujeto de la presente solicitud, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 80, 415 y 495, ejusdem.

En fecha 05 de agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal, el niño: ANDRES SUAREZ, y fue oído por el Juez, a lo que expuso: “ Yo me llamo Carlos Daniel, vivo con mi mamá y duermo en mi cama en el cuarto de mi mamá, ayer cumplí así, (señalando con sus tres dedos), y me celebraron mi cumpleaños, me picaron una torta, y había gelatina y quesillo, le di palo a la piñata, yo soy feliz con mi familia y mi mamá”; dejándose constancia el estado favorable del niño.
Por otra parte ese mismo día compareció por ante este Tribunal, el niño JOSE RICARDO TORRES CAMARGO, hijo biológico de los solicitantes, y fue oído por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que expuso: “Mi hermanito Carlitos esta con nosotros desde que tenia ocho meses, yo lo quiero mucho y estoy de acuerdo con que el se quede con nosotros, porque desde chiquitito nosotros jugamos, y yo no tengo mas hermanos, solo a el ”.

En fecha 05 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos: SILVIA NIDIA CAMARGO MENDOZA y JOSE RICARDO TORRES VALDERRAMA, y ratificaron la solicitud de adopción plena y conjunta del niño ANDRES SUAREZ.

Cursa al folio (105), diligencia suscrita por la ciudadana: Fiscal XI encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando la última dirección de la madre biológica del niño de autos, a los fines de agotar la citación personal de la prenombrada ciudadana.

En fecha 15 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar tanto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería como al Consejo Nacional Electoral, a objeto de solicitar información en relación al último lugar de residencia y movimiento migratorio de la ciudadana: SOFIA SUAREZ BLANCO, madre biológica del niño de autos.

En fecha 10-12-2002, se recibió comunicación 02-8340, mediante la cual informan que en relación a la información solicitada del domicilio de la ciudadana: SUAREZ BLANCO SOFIA, el número de cédula de identidad allí señalado no corresponde a la persona antes identificada.

Cursa al folio (112) auto dictado por el Tribunal, en el cual se solicita a la Oficina Estadal de adopciones el informe de Seguimiento de los solicitantes de la adopción y a la vez solicita información del número de cédula de identidad de la madre biológica del niño de autos, por cuanto la que aparece en la partida de nacimiento del mismo no corresponde.

En fecha 28-02-2003, se recibió información del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, relacionada con la situación legal de la ciudadana: SOFIA SUAREZ, a lo que se puede apreciar, que no ha datos de identificación de la precitada ciudadana, lo que dificulta su ubicación.

Cursa al folio (123) informe integral de seguimiento de los ciudadanos: JOSE RICARDO TORRES VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO MENDOZA, solicitantes de la adopción, del cual se lee: “El niño esta íntegramente protegido, ha crecido en un contexto que le ha ofrecido la optimización de los factores de protectores del desarrollo infantil, que es esencial a la edad de ANDRES SUAREZ, y en fundamento a su interés superior, que demanda a ser criado en el seno de una familia. Por lo que se recomienda que se establezca el vinculo legal a través de la adopción para otorgarle la protección que se merece dentro de la familia a la que pertenece “.

En fecha 24-04-2003, estando completos los requisitos exigidos por la Ley, para la adopción del niño de autos, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio del 2.003, la Dra. Nelida Villoria, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción y Sede, manifiesta a este Juzgado, su opinión favorable a dicha solicitud.

En fecha 07 de julio de 2003, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:

Producen con la solicitud de Adopción Plena y conjunta del Niño ANDRES SUAREZ, Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de Declaratoria en Estado de Abandono del Niño de Autos, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Informes de Evaluaciones Psicológica, Social y de Seguimiento de los solicitantes de Adopción, elaborados por el Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, adscrito al Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Actas de Nacimiento del Candidato a Adopción, y del niño JOSE RICARDO, hijo de los solicitantes, Acta de matrimonio de los solicitantes a adopción y sus respectivas actas de nacimiento, los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir.

Por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.

El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres. En Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.

En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos JOSÉ RICARDO TORRES VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO de TORRES, han manifestado su voluntad de considerar al Niño ANDRES SUAREZ, como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hijo.

Cursa inserto en el folio Nro 101, comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la solicitud de adopción solicitada. Igualmente compareció el niño JOSE RICARDO TORRES CAMARGO, de los solicitantes, y dio su consentimiento, a los fines de que puedan adoptar al niño de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 de la Ley Especial, establece que: “...Para la Adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

A.- Del Candidato a adopción, si tiene menos de doce años...”

De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica del Niño, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, y por Sentencia Ejecutoriada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró en Estado de Abandono al niño ANDRES SUAREZ, y Ordenó la permanencia del prenombrado niño en Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos supra identificados.

De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...Vista y Analizada la situación Socio – Económica y Habitacional de los Señores JOSÉ RICARDO TORRES VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO MENDOZA, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y del niño ANDRES SUAREZ, quien ha permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, desde el 28/03/00, se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral del Niño en cuestión..”, “...Los resultados de las observaciones, entrevistas y visitas realizadas en el hogar, muestran que el grado de maduración física y psicológica del Niño, está cumpliéndose satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos JOSE RICARDO TORRE VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO DE TORRES, muestra un nivel de desarrollo sensorio motor, cognitivo, afectivo y social normal para su edad. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza al Niño la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno del Niño, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de ANDRES SUAREZ, por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, el misma se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.

Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que durante el desarrollo de las entrevistas y visitas domiciliarias, no se determinaron factores negativos que intercedieran en la evaluación, por lo que la trabajadora social tratante considera procedente le sea entregado un niño para adopción plena, ya que la pareja TORRES CAMARGO cumple con todos los requisitos exigidos para dicho proceso. por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.

III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del Niño ANDRES SUAREZ, cuyos nombres y apellidos serán CARLOS DANIEL TORRES CAMARGO, por los ciudadanos JOSE RICARDO TORRES VALDERRAMA y SILVIA NIDIA CAMARGO DE TORRES, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.986.127 y V-4.853.821, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 2.123, folio 123, del Año 1.999, del Niño de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento al Niño ANDRES SUAREZ, cuyos nombres y apellidos serán CARLOS DANIEL TORRES CAMARGO, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del Niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Adopción Plena y Conjunta
Expediente Nro. 7312
RO/BG/cris.-