REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 08 de Julio de 2003
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, actuando en representación de sus hijos, los niños MANUEL ANTONIO, MANUEL FRANCISCO y VICTOR MANUEL NEWMAN RODRÍGUEZ, los dos primeros de 10 y el tercero de 08 años de edad, esta Sala de Juicio, para decidir sobre su admisibilidad, previamente OBSERVA:
I
En fecha 07.07.03, se recibió por vía de distribución, acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, actuando en representación de los niños MANUEL ANTONIO, MANUEL FRANCISCO y VICTOR MANUEL NEWMAN RODRÍGUEZ, hijos de la accionante, con fundamento a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 75 y 76 del Texto Fundamental, acompañando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos niños, copias simples del contrato a través del cual el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, da en venta al ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Matabrazo, Lagunetica, el 07.03.03; copia simple de documento Notariado y mediante el cual los precitados ciudadanos resuelven el antes descrito contrato de compra venta, reputándolo nulo de nulidad absoluta, el 13.03.03; copia simple del contrato mediante el cual el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, da en comodato al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, el inmueble que pertenece a éste último, en fecha 17.03.03; copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente No.0035-03, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato de Comodato; copia simple de las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por entrega material (F.1).
En fecha 08.07.03, se dictó auto, que riela al folio 61, mediante el cual se le dio entrada al escrito antes descrito.
II
Ahora bien, señala la accionante en el libelo mediante el cual requiere se dicte amparo constitucional, expresamente lo siguiente:
“En virtud de ejercer la Patria Potestad y la Guarda de mis hijos....ostento la cualidad suficiente y necesaria para interponer el presente Recurso de Amparo...1...desde el año 1989, aproximadamente, he mantenido una unión concubinaria con MANUEL ANTONIO NEWMAN...padre de mis tres...menores hijos...posteriormente el padre de mis hijos vendió fraudulentamente un lote de terreno ubicado en el sector “MATABRAZO”...Lagunetica...Los Teques, conjuntamente con unas bienhechurías fomentadas a expensas de nuestro propio peculio, las cuales constan de dos (2) plantas, tres (3) locales comerciales y un (1) estacionamiento. En la planta alta se encuentra un (1) apartamento de 177 mts2 el cual era nuestra vivienda hasta que el día 19.05.03...fui desalojada conjuntamente con mis tres (3) hijos, propiedades todas pertenecientes a la comunidad concubinaria, la venta en cuestión fue hecha a su tío, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO...por la cantidad de...Bs.40.000.000,00...el día 13 de Marzo de 2003, cuatro días después de haberse efectuado la venta...mi concubino MANUEL ANTONIO NEWMAN...procede...a resolver el contrato de compra venta de mutuo y amistoso acuerdo con su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO...El día 20 de Marzo de 2003...a la semana siguiente de la resolución del contrato de compra venta, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, da mediante contrato de comodato el mismo lote de terreno y las bienhechurías cuya venta había sido resuelta anteriormente...a mi concubino MANUEL ANTONIO NEWMAN...Posteriormente, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO incoa una acción de Resolución de Contrato de Comodato contra su sobrino MANUEL ANTONIO NEWMAN por ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda...Expediente N° 0035/2003...como corolario a toda esta cadena de fraudes a la ley y al debido proceso, orientada a la defraudación de la comunidad concubinaria, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practicó la MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL del lote de terreno y el inmueble construido sobre el terreno...en cumplimiento con la Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro...en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO...ejecución practicada violando los mas elementales derechos constitucionales puesto que fui desalojado de mi vivienda de manera salvaje...DEL DERECHO Y LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. 1...es menester hacer abstracción de los derechos que me asisten como concubina...lo medular del Recurso interpuesto antes esta Respetable Sala de Juicio...son los DERECHOS CONSTITUCIONALES violentados de mis hijos...no solo por la conducta contra natura de su propio padre sino también por los mismos órganos jurisdiccionales, especialmente por el Tribunal Ejecutor de Medidas...el cual al practicar la MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL, hizo caso omiso a la OPOSICIÓN que hice de dicha entrega material...tal conducta...he procedido a denunciarla por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, justamente el desalojo y la entrega material de lo que es la vivienda de mi familia, al frente de la cual estoy como madre de dichos menores con todas las cargas que ello implica, al punto que tuve que acudir el día 4 de Febrero del 2002 a la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se fijara una fijación de una obligación alimentaria...constituye una violación por un órgano del Estado, el cual tiene el insoslayable deber de proteger...a las familias...así como garantizar la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...derechos consagrados en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, vulnerados de la manera mas vil tanto por el padre de los menores...como por los Jueces que han estado de espalda al debido proceso...no pudiendo excusarse del error de apreciación por tan burda fraude urdido por el ciudadano antes mencionado como profesionales del derecho facilitadores del mismo. 2. El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece...el padre de los menores consciente de la vulgar trampa que estaba haciendo al vender simuladamente bienes a hurtadillas de la comunidad concubinaria, la posterior resolución de dicha venta y luego simular un contrato de Comodato con el fin de “hacerse desalojar” por su propio tío y de un bien inmueble del cual es copropietario concubinario, VIOLA de manera abierta el derecho que tienen sus propios hijos menores de edad de recibir la debida protección, entendida ésta de una manera integral...La entrega material del inmueble y desalojo violento de dicho inmueble el cual constituía la morada habitual y permanente de mis hijos desde su nacimiento, les ha ocasionado graves desajustes emocionales lo cual ha ameritado tratamiento psicológico por especialista del área...solicito...el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, ordenar la ocupación de la vivienda de la cual fueron injustamente desalojados mis menores hijos...”
Respecto de ello cabe advertir que, tratándose de asuntos en los cuales el niño o adolescente de que se trate, tenga interés directo, como partes, en el mismo, resulta competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según lo ha sentado la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal del país, en sala de Casación Social.
En el presente caso, la accionante en amparo ha sido absolutamente precisa al deslindar la titularidad de los derechos cuya violación denuncia y, respecto de éstos, aquellos por los cuales pretende amparar a sus hijos, todos niños a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando de esa manera, expresamente, que abstrae del ejercicio de la acción los derechos que la asisten como concubina, respecto de los cuales señala que hará valer en su debida oportunidad y ante el tribunal competente, por lo que debe concluir esta Sala de Juicio, que la acción de amparo se interpone en protección de los derechos de los cuales son titulares los referidos niños, por considerar que se produjeron dos hechos lesivos en forma concreta, a saber: la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, haciendo caso omiso de la oposición que, según afirma, hizo en la entrega material, por lo que, justamente el desalojo y la entrega material de lo que es la vivienda violento el derecho a la protección de la familia, al padre y a la madre, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en segundo lugar, invoca como violado el derecho consagrado en el artículo 76 ibídem, toda vez que, agrega, la entrega material del inmueble y desalojo violento del mismo, morada habitual y permanente de sus hijos desde su nacimiento, le ha ocasionado graves desajustes emocionales, lo cual ha ameritado tratamiento psicológico por especialistas del área, pretendiendo que, en definitiva, se ordene, por vía de amparo constitucional, la ocupación de la vivienda de la cual fueron injustamente desalojados, resultando competente esta Sala de Juicio.
Sentado ello resultando sano recordar, que, por mandato del legislador especial contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo será declara inadmisible cuando:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.
La antes trascrita causal de inadmisibilidad tiene su fundamento en la naturaleza restitutoria del amparo, dado que, con el ejercicio de la acción, se pretende el reintegro de la situación jurídica infringida, pues, como enseña el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en el texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (editorial Sherwood, Caracas, 2001, Pág.242), “...la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción...o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello ya le correspondería a otras vías judiciales ordinarias El juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla – si ya se inició -, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable...”.
En igual sentido se pronuncian Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en el libro “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mobil Libros 2000, Caracas – Venezuela, Pág.86), al señalar que “...Es evidente que si la situación jurídica infringida no puede ser reparada por vía de la acción de amparo constitucional, el interés procesal para ejercer la acción se perdería, ya que toda intervención del Estado por conducto de los órganos jurisdiccionales en Sede Constitucional sería ineficaz, ello como consecuencia que el pronunciamiento que pudiera dictarse, reconociendo la existencia cierta de la violación del derecho constitucional denunciado, no se podría ejecutar eficazmente, dado que no pudiera restablecerse la situación jurídica infringida por ser irreparable, entendido como tal, según la letra del propio articulado, aquella que no podría volver las cosas al estado anterior al que se encontraba antes de producirse la lesión o violación del derecho o garantía constitucional...”.
En tal virtud es criterio de quien decide, que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto, tomando en consideración las violaciones denunciadas, éstas resultarían, en definitiva, irreparables, toda vez que, en cuanto a lo alegado respecto de la decisión del Tribunal Ejecutor supra identificado, de ejecutar la entrega material omitiendo la oposición que fuera hecha por la aquí accionante, de la cual derivan violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta absolutamente irreparable, en virtud de que la entrega material ya fue ejecutada, por lo que la aquí accionante debe recurrir a las vías judiciales ordinarias. Y, de igual manera ocurre respecto de la violación del artículo 76 ibídem, toda vez que, en su opinión, la entrega material del inmueble y desalojo violento del mismo, morada habitual y permanente de sus hijos desde su nacimiento, le ha ocasionado graves desajustes emocionales, lo cual ha ameritado tratamiento psicológico por especialistas del área, para lo cual debe recurrir a la vía administrativa o judicial ordinaria, para ilustrar, por vía de acción de protección, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, conforme al artículo 6, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Con fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.553.352, conforme al artículo 6, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión y consúltese con el Superior correspondiente en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Exp.8821-03
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