REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL Nro 02
PARTES SOLICITANTES: TEODORO ANTONIO MARQUEZ y AMADA JOSEFINA BRICEÑO DE
MARQUEZ
CANDIDATO A LA ADOPCION: LUIS ALFREDO HERRERA
ABOGADO ASISTENTE: GINETTE A. HERNANDEZ MONTILLA
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE No:3448
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2000, presentado por los ciudadanos: TEODORO ANTONIO MARQUEZ y AMADA JOSEFINA BRICEÑO DE MARQUEZ, Venezolanos, nacidos en el Estado Guarico, en fecha 25-11-1958, el primero y en el Estado Sucre, en fecha 01-05-1957, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.420.245 y V-5.896.852, de estado civil casados, debidamente asistidos por la profesional del derecho GINETTE A. HERNANDEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado No. 79.365.
Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de adoptar en forma plena y conjunta a el niño LUIS ALFREDO HERRERA, de ocho (08) años y, nacido en el Hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, en fecha 19 de abril de 1995, e inscrito en los libros de Registro Civil de Nacimiento de l Parroquia San Antonio de Yare, del Estado Miranda, en fecha 07-11-1996, bajo el acta Nro 203, folio 203, hijo de la ciudadana: IRIS TIBISAY HERRERA AROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.613.587. Planteado por los solicitantes que el niño ha permanecido en el hogar de estos desde que tenía 04 días de nacido, y declaran que le han brindado el afecto, amor, protección como si fuera su hijo biológico por lo que tienen el firme propósito de adoptarlo y que además el niño no ha sido adoptado anteriormente, este Juez antes de decidir observa:
Mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2000, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por los solicitantes supra identificados, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción con sede en Ocumare del Tuy, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhortó a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud e indicar si tienen o no descendencia biológica o adoptiva, conforme a lo establecido en el artículo 493 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó oír al niño de conformidad con el artículo 415, ejusdem, y recabar información del paradero de la madre biológica del candidato a la adopción a los fines de lograr su citación personal.
En fecha 21 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, el niño: LUIS ALFONSO, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ Yo vivo con mi mamá AMADA BRICEÑO, me gusta vivir con ella, duermo en mi cama en mi cuarto, la casa es pequeña, tengo muchos juguetes, yo estudio en la Escuela Chaliana, preescolar, tengo mi uniforme y mi cuaderno para escribir, también tengo mi lónchera y llevo merienda, le voy a pedir a San Nicolás un camión...”.
En fecha 21 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: AMADA JOSEFINA BRICEÑO DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos y expone: “ Acudo a este Tribunal con la finalidad de ratificar personalmente mi solicitud de Adopción plena del niño LUIS ALFONSO, a quien tengo con migo desde que tenia dos días de nacido, así mismo dejo constancia que no tengo mas hijos adoptivos, ni biológicos...”
En fecha 21 de noviembre de 2000, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda acumular el expediente Nro 916, contentivo de declaratoria de estado de abandono del niño: LUIS ALFREDO HERRERA, al presente expediente. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, a los fines de que realizarán el informe de seguimiento del caso en el hogar de los solicitantes, así como las evaluaciones Psiquiatritas correspondientes. Igualmente se acordó la colocación familiar provisional del niño de autos en el hogar de los solicitantes.
En fecha 06 de diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: MARQUEZ TEODORO ANTONIO, plenamente identificado, y manifestó: “ Estoy por ante esta Sala de juicio, a los fines de ratificar personalmente mi solicitud de adopción del niño: LUIS ALFREDO HERRERA, quien se encuentra bajo los cuidados míos y de mi esposa, ciudadana: AMADA JOSEFINA BRICEÑO DE MARQUEZ, desde hace aproximadamente cinco (05) años, por todo lo anteriormente expuesto solicito a la ciudadana Juez, la posibilidad de adelantar lo mas pronto posible el procedimiento que se requiera”.
En Fecha 08-12-2000, se recibió informe Psiquiátrico, realizado a los ciudadanos: BRICEÑO DE MARQUEZ AMADA JOSEFINA y TEODORO ANTONIO MARQUEZ, así como al niño de autos, y el diagnósticos de los solicitantes fue personalidad promedio acorde a nivel socio-económico y del niño, personalidad en desarrollo, acorde con el nivel socio-económico y cultural del entorno familiar sin desviaciones.
En fecha 12-12-2000, se dicta auto mediante el cual se acuerda la permanencia ininterrumpida del niño LUIS ALFREDO HERRERA en el hogar de los solicitantes, por un periodo de seis (06) meses, conforme al artículo 422, ibidem, bajo la supervisión y evaluación del Servicio de Colocación familiar y Adopciones, adscrito al Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, informando al Tribunal de los resultados de dicha convivencia.
Se recibió información en fecha 09-01-01, del Consejo Nacional Electoral, indicando que la ciudadana: IRIS TIBISAY HERRERA AROCHA, (madre biológica del niño de autos, no aparece en el registro electoral, por lo que no disponen de ningún tipo de información relacionada con esa persona.
En fecha 15-06-01, se recibió información por parte del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, relacionada con el domicilio que registran en sus archivos, de la ciudadana: IRIS TIBISAY HERRERA AROCHA.
En Fecha 03-04-2002, el Juez decidor de la presente solicitud, Dr. Rocco Otello, SE AVOCO al conocimiento de las presentes actuaciones, ordena la citación de la ciudadana: IRIS TIBISAY, y acuerda ratificar oficio Nro 2813, dirigido a la Oficina Estadal de Adopciones, para que remitan a este Tribunal, el informe de seguimiento.
En fecha 25 de abril de 2002, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna en autos, la boleta de citación de la ciudadana: IRIS TIBISAY, manifestando no haber ubicado a la persona antes nombrada en la dirección indicada en la boleta de citación respectiva.
En fecha 19-09-2002, se recibe del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, el informe Integral de Seguimiento Nro I y II, del niño: LUIS HERRERA así como lo relativo a su medio social, evolución personal y familiar, desprendiéndose del mismo que vista y analizada la situación socio-económica de los guardadores del niño., quien ha permanecido de manera ininterrumpida en el hogar de estos, observada la integración, afecto e identificación que existe entre este y sus futuros padres adoptivos, es conveniente que el niño permanezca en el hogar, considerando que la pareja lo ha proveído de un medio familiar calido, lleno de afecto y compresión, garantizando a LUIS HERRERA su derecho a ser criado en una familia, así como su derecho a un nivel de vida adecuado , ofreciéndole seguridad y protección de acuerdo a sus capacidades. Al momento de la visita el niño se observó bien cuidado y plenamente identificado con quienes reconoce como padres. En este sentido, a los fines de garantizar la tranquilidad del niño, es conveniente que permanezca en el hogar de sus guardadores.
En fecha 02 de Octubre de 2002, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que formule las observaciones que estime convenientes dentro de diez días siguientes a su notificación, en relación a la presente solicitud de adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08-04-2003, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar nuevamente al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, por cuanto a la fecha no constaba en autos la misma.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2003, la Dra. Mary Toro del Rosario, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción y sede, emite la opinión favorable a la solicitud de adopción del niño LUIS ALFREDO HERRERA.
En fecha 07-07-2003, estando en la oportunidad legal para decidir la solicitud de adopción, este Tribunal de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena y conjunta del niño LUIS ALFREDO, acta de matrimonio y actas de nacimiento de los ciudadanos TEODORO ANTONIO MARQUEZ y AMADA JOSEFINA BRICEÑO, así como acta de nacimiento del niño LUIS LAFREDO HERRERA, Informe Psicológico, Social y de Seguimiento de los solicitantes de adopción otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos TEODORO ANTONIO MARQUEZ y AMADA JOSEFINA BRICEÑO, han manifestado su voluntad de considerar al niño LUIS ALFREDO HERRERA, como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
Cursa inserto en el folio Nro. 36, la comparecencia de la ciudadana AMADA JOSEFINA BRICEÑO, quienes acudió en compañía del niño LUIS ALFREDO HERRERA, quien manifestó su opinión, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 415 de la Ley Especial, que establece: “Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) del candidato a adopción si tiene menos de doce años.”, evidenciándose: en aparentes buenas condiciones físicas, así como el afecto y cariño que demuestra el niño, con respecto a los solicitantes.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica del niño, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad.
De igual modo se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los informes de seguimiento que: “El seguimiento efectuado en la residencia del niño de autos, la cual se corroboró mediante visita domiciliaria, el equipo técnico considera procedente la permanencia del mismo en el hogar de la pareja MARQUEZ BRICEÑO, quienes hasta la presente fecha le han proporcionado todo lo necesario para el desarrollo normal del niño” y, “Vista y analizada la situación del niño y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena y Conjunta que solicita la pareja MARQUEZ BRICEÑO, a favor del niño LUIS ALFREDO HERRERA, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “La pareja solicitante esta apta para adoptar”, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; y así se Declara.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño LUIS ALFREDO HERRERA, por los ciudadanos: TEODORO ANTONIO MARQUEZ y AMADA JOSEFINA BRICEÑO DE MARQUEZ, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.420.245 y V-5.896.852, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 203, folio 203 de fecha 07 de NOVIEMBRE de 1.996 del niño de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes al niño, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos del niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ROCCO OTEllO LA SECRETARIA ABOG.BEATRIZ CAROLINA GIRON
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m. LA SECRETARIA ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE NRO. 3448/2000
RO-BCG-cris.-
|