República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Los Teques, 09 de Julio del 2.003
193° y 144°

Visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que por ante este Tribunal comparecen los ciudadanos Torres Fonseca María Zenaida y Marchena José Antonio, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.490.602 y 12.879.127, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus hijas, Anyimar Penélope, Leidimar Celena y Michelle Ivanoski, de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:

I
El Padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria, el 32% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, lo cual equivale a la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 029901188-7, del Banco Mercantil, para tal fin.
El padre se compromete a depositar en la Cuenta anteriormente mencionada, adicionalmente el 50% de sus Prestaciones Sociales, por lo que la madre está de acuerdo en que le sea levantada la medida de retención que pesa sobre estas.
Igualmente, el padre se compromete a aportar el 50% del beneficio que por concepto de Cesta Ticket le corresponde.
Ambos comparecientes acuerdan en que los gastos extras serán compartidos en un 50% cada uno.
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, Homologar El Acuerdo Conciliatorio planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos Torres Fonseca María Zenaida y Marchena José Antonio, en fecha 03/07/2.003, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. En consecuencia, Ofíciese al Empleador a los fines de Informar sobre el acuerdo suscrito y expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria


Abog. Beatriz Carolina Girón

















Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente Nro. 8536/2003
RO/BG/Ma.-