REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
PARTES SOLICITANTES: LISANDRO ANIBAL SUAREZ LUGO y ESTHER SALAS BRICEÑO.-
ABOGADO ASISTENTE: GILMAR EDUARDO RODRIGUEZ.-
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº: 02/2047.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo del 2002, por ante la sede de este Despacho, por los ciudadanos: LISANDRO ANIBAL SUAREZ LUGO y ESTHER SALAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.489.326 y V- 12.682.235, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Dr. GILMAR EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 88.388, respectivamente, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 22 de Marzo del 2002, se admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 19 de Junio del 2003, comparecieron por ante la sede de este Despacho, los ciudadanos: LISANDRO ANIBAL SUAREZ LUGO y ESTHER SALAS BRICEÑO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Dr. GILMAR EDURADO RODRIGUEZ, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2002, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECICIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: LISANDRO ANIBAL SUAREZ LUGO y ESTHER SALAS BRICEÑO.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos: LISANDRO ANIBAL SUAREZ LUGO y ESTHER SALAS BRICEÑO.-
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 23 de Octubre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 94. De la unión matrimonial se procrearon Tres (03) hijas de nombres: MEUDI LISMAR, ANNIE MEUDILIN y LISANDRY ESTHER SUAREZ SALAS, nacidas en fechas 28 de Enero de 1993, 27 de Septiembre de 1995 y 14 de Marzo del 2000.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece, que la Patria Potestad de las Niñas: MEUDI LISMAR, ANNIE MEUDILIN y LISANDRY ESTHER SUAREZ SALAS, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- La Guarda de las mencionadas niñas será ejercida por la madre.- Por lo que respecta a la Pensión Alimentaría, el padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaría a sus hijas, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS, 60.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partida de TREINTA MIL BOLIVARES (BS, 30.000,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes. La pensión antes mencionada será entregada de manos del padre a la madre, con acuse de recibo firmada por la madre a favor de lasa hijas y los demás gastos extras, tales como medicinas, atención médica y dental, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros, transporte, uniforme y todos los demás enseres escolares, serán sufragados por mutuo y amistoso acuerdo o por mitad. En la medida en que la situación económica vaya mejorando, el padre se compromete a aumentar la pensión alimenticia acorde a sus ingresos, tal como lo prevé los artículos 365 y 366 ibidem.- En relación al Régimen de Visitas, será de lo más amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas a sus hijas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, tomando en cuenta los horarios, que no interrumpan el normal desenvolvimiento de la vida y desarrollo físico y mental de las niñas, así mismo, se tomara en cuenta las horas de comida, educación y descanso de las mismas, se ha convenido en los fines de semana de cada mes. Queda entendido que la salida de las niñas en los fines de semana alternos, se producirá los sábados y serán reintegradas al hogar los domingos, siendo condición “Sine Qua Non” que la búsqueda y la entrega de las niñas a su madre, deben ser hechas por el padre o en su defecto por su abuela paterna, o cualquier otro familiar que este autorice y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. El día de padre, las prenombradas niñas lo pasarán con el suyo y el día de la madre lo pasarán con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa, tal como lo prevén los artículos 385 y 386 ejusdem.-
En cuanto a la liquidación de los bienes habidos en dicha unión, se ratifica lo convenido por los ciudadanos: LISANDRO ANIBAL SUAREZ LUGO y ESTHER SALAS BRICEÑO.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, al primer 01) día del mes de Julio del año 2003.- Años l93º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2047.-
Conversión en Divorcio.-
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