REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 01 de Julio de 2003
Año 193º y 144º



Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos: CLEIDYS CECILIA ALIZO MORENO y RAFAEL RODRÍGUEZ SOCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.515.386 y V-10.090.280, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los Niños: RAFAEL CLEIVER, KATHERINE RAQUEL y JOHAN RAFAEL, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ SOCAS, en cumplimiento de su obligación que como padre responsable tiene para con sus niños, fija como cuota de pensión alimentaria la cantidad de cuatro (04) salarios mínimos urbanos, mensuales y consecutivos, tomando como base el salario mínimo de CIENTO NOVENTA MIL CON OCHENTA CENTIMOS (BS.190.000,80). SEGUNDO: El monto fijado deberá ser depositado en el Banco Canarias de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 0140-0033-01-0000128782, abierta a nombre de CLEIDYS CECILIA ALIZO MORENO, madre d los niños. TERCERO: Dicha Pensión deberá hacerse efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes. CUARTO: Esta Pensión sufrirá variaciones o incrementos en forma automática y proporcional de acuerdo al siguiente convenio: 1- A partir de la homologación de este Convenimiento el padre fija como cuota de pensión de alimento la cantidad de cuatro (4) salarios mínimos urbanos, mensuales y consecutivos, tomando como base el salario mínimo de CIENTO NOVENTA MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.190.000,80). 2- A partir del mes de octubre del año en curso el padre fija como cuota de pensión alimentaria la cantidad de cinco (05) salarios mínimos urbanos, mensuales y consecutivos, tomando como base el último aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el día primero (1ro) de octubre del mismo año. 3- A partir del mes de febrero del año 2004, el padre fija como cuota de pensión alimentaria la cantidad de siete (07) salarios mínimos urbanos, mensuales y consecutivos, tomando como base el último aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el primero (1ro) de febrero del 2004. 4- Los sucesivos aumentos de dicha pensión se ajustaran de mutuo acuerdo cada doce (12) meses y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el monto de la misma, ésta se incrementara un salario mínimo anualmente de forma automática, tomando como base el salario mínimo, vigente para el mes de febrero de cada año. QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico, colegio y transporte escolar de los niños, serán cubiertos íntegramente por el padre. SEXTO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y festividades de navidades, el padre se obliga a cubrirlos en su totalidad. SEPTIMO: Lo no previsto en este escrito se regirá por lo establecido en el Título IV, Capitulo II, Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Obligación Alimentaria. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Publico. Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-






EL SECRETARIO

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY








EXP. No. 03/3471.-
LMDC/WMA/Edgar.-