REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ
Y YANITZA ISMENIA CASTRO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VENTURA CORREA.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3274
La presente causa se inicia el día 25 de abril del año 2003, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ y YANITZA ISMENIA CASTRO HERNANDEZ, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.749.366 y 10.095.264, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.712, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 17 de enero de 1986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio, Distrito Zamora del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres KATHERINE ADRIANA y JESUS ALBERTO. Que vivieron ininterrumpidamente hasta el año 1990, fecha en la cual se separaron de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien una vez notificada emitió opinión favorable. (folios 07 al 11).
En fecha 25 de junio del año 2003, la Dra. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 12).
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ y YANITZA ISMENIA CASTRO HERNANDEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ y YANITZA ISMENIA CASTRO HERNANDEZ, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIONIAL QUE LOS UNÍA, contraído el día 17 de Enero de 1.998 por ante el Concejo Municipal del Municipio Zamora, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3).
En tal virtud y en cuanto a lo que concierne a la Obligación Alimentaría, al Régimen de Vistas, a la Guarda y a la Patria Potestad del niño JESUS ALBERTO y de la adolescente KATHERINE ADRIANA esta Sala establece aquello que no haya sido resulto por ambos padres, en los siguientes términos:
1º. DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la Guarda del niño JESUS ALBERTO y de la adolescente KATHERINE ADRIANA, será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo, ciudadana YANITZA CASTRO HERNANDEZ. En caso de cambio de dirección la supra citada ciudadana lo notificará al padre JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ.-
2º. LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad del niño JESUS ALBERTO y la adolescente KATHERINE ADRIANA, será ejercida por ambos padres.
3º. DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El régimen de visitas del padre para con sus hijos, será en forma amplia, siempre que no interrumpa sus labores escolares, pudiendo sacarlos de paseo los fines de semana, comunicarse por vía telefónica, respetando lo acordado por los padres en la solicitud, ya que tanto el niño JESUS ALBERTO y la adolescente KATHERINE ADRIANA, tienen el derecho a ser visitados por su padre el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por el Tribunal, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Así mismo, tienen el derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, los cuales establecerán de mutuo acuerdo cómo serán compartidas las referidas vacaciones tomando en cuenta la opinión de los hijos y siempre en su beneficio a fin de procurarles la mayor estabilidad emocional. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.
4º. EN LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” previsión esta contenida en el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia el ciudadano, JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ, sufragará a favor de sus hijos el niño JESUS ALBERTO y la adolescente KATHERINE ADRIANA, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de los hijos mencionados. Dicha cantidad será efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes; obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los hijos, tales como: actividades extra cátedra, medicinas, vestuario, recreación, deportes, útiles escolares y uniformes, es decir cada uno en un cincuenta por ciento (50%). La referida pensión será incrementada de acuerdo a como se incremente el costo de la vida. Todo ello con miras a proporcionar al niño JESUS ALBERTO y de la adolescente KATHERINE ADRIANA un nivel de vida adecuado, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral al que tienen derecho como personas en formación. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño JESUS ALBERTO y de la adolescente KATHERINE ADRIANA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión de Alimentos, para establecerlo la Juez unipersonal Nº. 2 Temporal de esta Sala de J7icio, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.
En atención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal No. 2 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA MARTINEZ y YANITZA ISMENIA CASTRO HERNÁNDEZ, titulare de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.366 y V-10.095.264, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
DRA. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDIRTH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/3274
MELG*JLP*mm**
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