EXP: 03-5062
RECUSANTE: Ciudadana CORINA LOZADA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ.

RECUSADO: DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por la abogada CORINA LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en las causales 18º y 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio Resolución de Contrato incoado por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ contra el ciudadano MANUEL GIL MENESES.

Corre inserto al folio 1 al 2 del expediente, diligencia de fecha 06 de junio de 2002, suscrita por la abogado Corina Lozada, contentiva de la recusación realizada al Dr. Víctor José González Jaimes, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentada en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

“... en vista de anteriormente se había (Sic) pedido la decisión de la sentencia mediante escrito, fui donde la secretaria a preguntarle que ¡que pasaba con el expediente que desde Enero de 2003 exactamente el 13 de Enero de 2003, estaba en estado de sentencia y aun no se había dictado sentencia la secretaria muy groseramente me empezó (Sic) a gritar delante de todo el mundo que ellos tenían demasiado trabajo y que yo si quería que hiciera una diligencia y ratificara lo solicitado y que el expediente iría (Sic) al archivo y esperara a que se dictara una sentencia es decir que estaría (Sic) en el archivo esperando largo y largo tiempo se dictara sentencia yo de inmediato le replique que se trataba de un juicio breve tanto por la materia como por la cuantía ... ella me grito delante de todo el mundo que eso era trabajo mío diligenciar y que diligenciara cuantas veces quisiera que el expediente estaría (Sic) en el archivo yo de inmediato le replique que eso no era así que era trabajo del Tribunal ... entonces la secretaria entro donde el juez se encerró (Sic) con el y luego me hizo pasar a su despacho sorprendida por la situación pase ... sin que estuviera la otra parte, estando adentro le explique al Juez lo que pasaba con la secretaria ... el mando a llamar a la secretaria quien armo otro escándalo (Sic) a dentro, el juez de manera muy grosera me dijo que el era el que mandaba en el Tribunal y que ese expediente si el quería lo podía (Sic) decidir en dos o tres años que ese no era problema ... el Juez de manera muy grosera procedió (Sic) a sacarme del despacho ... de manera muy grosera faltándome (Sic) el respeto, gritándome (Sic) delante de todo el mundo, haciéndose (Sic) enemigo manifiesto mío (Sic), razón por la cual procedo a recusar ...”

Corre inserta a los folios 3 al 5, Informe rendido por el Juez Recusado en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por la recusante en los siguientes términos:

“... PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la parte actora ciudadana ADA RODRÍGUEZ, (Sic) en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su diligencia, ni en ninguna otra prevista en el mismo Código SEGUNDO: Considero que la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que son falsos los hechos que me atribuye la recusante. Y en tal sentido, niego y rechazo lo expuesto por la recusante, en cuanto a que fue tratada por mí de manera irrespetuosa y grosera. CUARTO: Referente a lo alegado por la recurrente de que al haberla recibido en el Despacho del Juez, sin la presencia de la contraparte, se estaba violando la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es oportuno destacar que por Sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, fue desaplicada dicha norma, en aplicación al control difuso constitucional previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, este Tribunal dictó en fecha 31 de marzo del presente año, un Decreto mediante la cual se acordó recibir a las partes y/o a sus apoderados judiciales en el horario comprendido entre las 12:00 m. y 1:00... p.m., de las horas destinadas al Despacho, a los fines de que planteara sus procedimientos en relación a la causa todo ello conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de petición; siendo que este Decreto se encuentra publicado en la sede del Tribunal, y en la cartelera del mismo ubicada en el pasillo, por lo que en tal sentido, es errada la interpretación que al respecto manifiesta la recurrente, y así pido sea declarado. QUINTO: Solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra, por ser la misma improcedente y no ser ciertos los hechos alegados por la recusante. . .”

En fecha 19 de junio de 2003, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.

En el lapso legal de pruebas, la abogado CORINA LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, parte actora en el procedimiento que por Resolución de Contrato dio génesis a la presente recusación, promovió:

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la recusante solicitó se oficiara a la mayor brevedad posible al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13 de enero de 2003 hasta el 6 de junio de 2003 y desde el 6 de junio de 2003 hasta el 11 de junio de 2003, habilitando el tiempo que sea necesario para ello.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la recusante solicitó que por cuanto el lapso probatorio le esta corriendo, fuera enviado oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito solicitando que se envíen a la mayor brevedad posible las copias certificadas solicitadas por la misma, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2003.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, confirió poder apud acta a la abogada CORINA LOZADA y ratificó el poder general otorgado a dicha abogado en fecha 10 de octubre de 1997, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, inscrito bajo el N° 81, para que le defienda sus derechos e intereses y por cuanto no se encuentran en tramitación las copias certificas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente N° 23562.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2003, suscrita por la recusante mediante el cual: 1) consignó escrito de pruebas y ratificó el poder otorgado por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, 2) consignó copias certificadas señaladas en el escrito de pruebas, 3) Ratificó la diligencia suscrita por ella en fecha 26 de junio de 2003, 4) solicitó se oficiará al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Miranda , a los fines de solicitar copia certificada del libro de anotaciones de 2003 en lo referente al día 4 de junio de 2003 o se haga una inspección judicial en dicho libro.

Mediante escrito presentado por la recusante, promovió pruebas en los siguientes términos:

1. Que consta en el acta de recusación levantada por el Dr. Víctor José González Jaimes, en el punto séptimo que sólo ordeno remitir copia certificada del acta de recusación y de la diligencia que contiene la recusación, que no se ordenó las copias certificadas señaladas por ella de los folios 2, 7, 9, 10, 32, 33, 35 y de la diligencia de fecha 6 de junio de 2003, todos de la tercera pieza del expediente 23562, así como de la demanda, del auto de admisión, del poder que le fuera otorgado por el actor, que no existe en el expediente una copia certificada de un auto o de una decisión en la cual se niegue o se acuerden de manera fundamentada y motivada dichas copias certificadas conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que este hecho constituye una omisión intencional por parte del Juez VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, con el objeto de dejarla en estado de indefensión, violando el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual demuestra el hecho ocurrido el 4 de junio de 2003, cuyo motivo de la presente recusación, la enemistad manifiesta por parte del juez hacia su persona .
2. Hizo valer a su favor y en favor de su representado la diligencia de recusación de fecha 6 de junio de 2003 y el acta levantada por el Juez VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, de fecha 11 de junio de 2003.
3. Qué es totalmente falso lo dicho en el acta levantada por el Juez Dr. Víctor José González Jaimes.
4. Consignó en copias certificadas: 1) Libelo de demanda; 2) auto de admisión, 3) auto de fecha 5 de junio de 2002 donde la abogado SOL ARIAS RIVAS,, se avoca al conocimiento de la causa, 4) auto de fecha 4 de noviembre de 2002, donde el Dr. Víctor José González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa, 5) diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, donde el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, antes identificado le ratificará el poder y por tanto quedaba notificado del abocamiento del juez, 6) Diligencia hecha por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, ciudadano Rubén Rosales dejó constancia de que el día 27 de noviembre de 2002 hizo entrega al ciudadano Manuel Gil Meneses de la boleta de Notificación librada a su nombre relacionada con el avocamiento, 7) Diligencia del Dr. Jhonny Blanco Mendoza solicita se fije lapso para dictar sentencia, 8) Escrito donde la recurrente se opone a la solicitud hecha por los abogados de la parte demanda en fecha 13 de enero de 2003 y solicita decisión de la causa, 9) Diligencia de fecha 6 de junio de 2003, contentiva de la recusación, 10) Diligencia de fecha 25 de junio de 2003, donde dejo salvada la diligencia de fecha 6 de junio de 2003.
5. Que el Juez VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, omitió intencionalmente acordarle las copias certificadas, por lo que tuvo que solicitarlas de manera urgente al Tribunal donde actualmente se encuentra el expediente.
6. Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Miranda solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 2 de diciembre de 2002, fecha en quedo notificado el ciudadano MANUEL GIL MENESES del avocamiento del Juez, el 13 de enero de 2003, a los fines de demostrar que había transcurrido el 10 días de despacho, fijado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
7. El acta levanta por el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, es totalmente extemporánea, pues la recusación fue el 6 de junio de 2003 y el acta fue el 11 de junio de 2003.
8. Se opone a lo dicho por el Juez Segundo de Primera Instancia, Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en sus renglones 10 al 15, y por tanto pide sea desechado el señalamiento del mencionado juez.
9. Que el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su acta de recusación, niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadana ADA RODRÍGUEZ de manera infundada e inmotivada, pero no rechazó, negó y contradijo la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora del ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, por lo que su silencio al respecto es una admisión de los hechos ocurridos en fecha 4 de junio de 2003, por lo que hizo valer a su favor el acta de recusación levantada en fecha 11 de junio de 2003, muy especialmente en su segundo folio en el punto primero en sus renglones 16, 17, 18 y 19 la diligencia de recusación de fecha 6 de junio de 2003.
10. Que el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en el punto segundo de la acta de recusación levantada, en el segundo folio en sus renglones 20, 21, 22, 23, es totalmente falso infundado, ya que no señaló ningún fundamento legal para ello y es inmotivado puesto que tampoco señaló motivo legal para ello, sólo se limitó a negar y a rechazar el trato de manera irrespetuosa y grosera, lo que quiere decir que demás puntos expuestos en la recusación de fecha 6 de junio de 20032 los admite.
11. Que el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en el punto segundo de la acta de recusación levantada, en el segundo folio en sus renglones 31, 32 y 33, el hecho es que el la hizo entrar a su despacho, fuera de las horas establecidas para ello, por lo que el mismo violó su propio decreto.

Mediante escrito presentado por la recusante, en fecha 4 de julio de 2003, promovió las siguientes pruebas:

• la confesión ficta del Juez VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y su Secretaria abogada ROSANGEL MARIN, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el informe fue levantado extemporáneamente y no evacuó ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
• Consignó copias de la demanda de daños y perjuicios y su auto de admisión del expediente 12078 hoy expediente 23561 y solicito que la secretaria deje constancia que tuvo a su vista el original en copias certificadas.
• Consignó Cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de días de despacho transcurridos desde el 13 de enero hasta el día 06 de junio de 2003, y desde el 06 de junio hasta el 11 de junio de 2003 a los fines de demostrar lo expuesto en su escrito de pruebas consignadas el 3 de julio de 2003, referente a la denegación de justicia.
• Solicitó una prorroga del lapso probatorio, a los fines de que este Tribunal tenga una respuesta a tiempo del cómputo, de la inspección y la copia certificada solicitados conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA


La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la recusante invoca como fundamento de la recusación, las causales 18° y 20º, del artículo 82 eiusdem, la cual establecen:

Causal 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Causal 20°: “... Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, en cuanto a la causal 18º invocada, es preciso señalar que la determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos, así mismo, la causal 20º eiusdem, la cual indica injurias o amenazas hechas por el juez recusado.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el caso bajo examen la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó prueba alguna pertinente a la demostración de de los hechos invocados y contenidos en las causales alegadas.

Esta juzgadora observa, que durante el lapso probatorio fueron promovidas:
1) Libelo de demanda; 2) auto de admisión, 3) auto de fecha 5 de junio de 2002 donde la abogado SOL ARIAS RIVAS, donde se avoca al conocimiento de la causa, 4) auto de fecha 4 de noviembre de 2002, donde el Dr. Víctor José González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa, 5) diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, donde el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, antes identificado le ratificará el poder y por tanto quedaba notificado del abocamiento del juez, 6) Diligencia hecha por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, ciudadano Rubén Rosales dejó constancia de que el día 27 de noviembre de 2002 hizo entrega al ciudadano Manuel Gil Meneses de la boleta de Notificación librada a su nombre relacionada con el avocamiento, 7) Diligencia del Dr. Jhonny Blanco Mendoza solicita se fije lapso para dictar sentencia, 8) Escrito donde la recurrente se opone a la solicitud hecha por los abogados de la parte demanda en fecha 13 de enero de 2003 y solicita decisión de la causa, 9) Diligencia de fecha 6 de junio de 2003, contentiva de la recusación, 10) Diligencia de fecha 25 de junio de 2003, donde dejo salvada la diligencia de fecha 6 de junio de 2003; 11) Diligencia suscrita por la recusante solicitando cómputo; 12) Cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de días de despacho transcurridos en el, desde el 13 de enero hasta el día 06 de junio de 2003, y desde el 06 de junio hasta el 11 de junio de 2003; 13) Libelo de demanda interpuesto la ciudadana ADA RODRÍGUEZ por Daño Moral contra la ciudadana ALBA BEATREIZA RANGEL; 14) Auto de admisión de la demanda; 15) auto acordando nueva compulsa para la práctica de la citación. Ninguna de las cuales aportan elemento alguno tendiente a demostrar las causales invocadas, esto es la enemistad, o las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizar las agresiones, injurias o amenazas invocadas, por lo este juzgador las desecha, y en en consecuencia al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogado CORINA LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, quien deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.

Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La Jueza

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
La Secretaria Accidental,

ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria Accidental.

ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ