EXP. 03-5039

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.653, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2, con motivo del juicio que por régimen de visitas incoara en su contra el ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS.

En fecha 26 de mayo de 2003, se le dio entrada al presente expediente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las once (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que la recurrente en apelación formalizará en forma oral el recurso interpuesto, oportunidad esta que precluyó el día 03 de junio de 2003, dejándose al folio 15 de expediente expresa constancia de que la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS, representado por sus abogados LUZMILA CALCURIAN y GERALDINE GABRIELA BARRIOS DIAZ, solicitaron el derecho de ser oídos, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“... Rechazo en todas y cada una de sus partes el infundado recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en fecha 19 de mayo de 2003, el carecer de asidero tanto de hecho como de derecho. Pido se tenga por desistido el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia solicito al tribunal muy respetuosamente se ratifique en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de mayo de 2003, dictado por el a quo, donde fijó el régimen de visita provisional. Igualmente consigno en tres (3) folios útiles y sus anexos de veintiocho (28)...”

En fecha 04 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se fije nueva oportunidad para la formalización del recurso, en virtud de no haber podido comparecer por razones de salud, y así mismo su representada por razones laborales.

En fecha 19 de junio de 2003, el Dr. Tomás Mejías Martínez, actuando en su carácter de Juez Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizo el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, ni las razones laborales de su representada, siguiendo en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2.

TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES

El Secretario Temporal,

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
El Secretario Temporal,

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