EXP: 03-5040


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.653, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 1, con motivo del juicio que por régimen de visitas incoara en su contra el Ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS.

En fecha 26 de mayo de 2003, se le dio entrada al presente expediente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la recurrente en apelación formalizará en forma oral el recurso interpuesto, oportunidad esta que se verificó en fecha 03 de junio de 2003, dejándose constancia en dicho acto, que la parte recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS, en compañía de sus Abogados asistentes LUZMILA CALCURIAN y GERALDINE GABRIELA BARRIOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.974 y 65.414, respectivamente, quienes solicitaron el derecho de ser oídos, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“... Vista la incomparecencia de la parte apelante así como el incumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de mayo de 2003, pido sea desestimado el presente recurso, es todo...”

En fecha 04 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, se revoque, anule, o desestime la irrita fundamentación de una apelación contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


Mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2003, el Abogado Ricardo Rodríguez, apoderado judicial de la recurrente en apelación solicitó al Tribunal “revoque, anule o desestime la irrita fundamentación de una apelación contra un auto que no fue apelado”. Fundamenta tal solicitud en el hecho de que la parte demandante no podía ocurrir a formalizar el recurso de apelación contra un auto que no apelo. En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que, tal como lo establece el artículo 489 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aquellos casos en los cuales la parte contraria al recurrente comparece a los actos de formalización de los recursos ejercidos, las mismas deberán ser oídas, circunstancia esta que encuadra en la situación de autos, toda vez que no existe ni podría haber formalización de recurso de quien no los ha ejercido, por lo cual debe desestimarse tal pedimento. Y así se declara.
Ahora bien, establece el citado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador que “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, tal y como lo establece la mencionada disposición legal, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el recurrente no formalizo el recurso ejercido, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC218, de fecha 4 de abril de 2002, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento, como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, resultado forzoso para esta Juzgadora, en atención a la citada doctrina, declarar desestimado el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003, por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha en fecha 14 de mayo de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 1.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Temporal

Raúl Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
El Secretario Temporal