EXP: 03-5075


Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 01 de julio de 2003, por el abogado ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.318, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 1.996.830, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por interdicto de despojo incoara contra la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.894.091.

El auto de fecha 26 de junio de 2003, contra el cual se recurre de hecho, niega la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2003, con fundamento para ello en que dicho auto es un auto de mera sustanciación o mero tramite, y al mismo tiempo fundamenta la negativa en lo establecido en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil que establece: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.

Ahora bien, al pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no de pruebas, implica un pronunciamiento que incide impretermitiblemente en la materia controvertida sobre la cual debe recaer el fallo definitivo, implica un pronunciamiento que en modo alguno puede ser considerado de mero trámite o sustanciación, como lo afirmo el a quo.

Ahora bien, si bien es cierto que el auto recurrido en apelación no puede ser considerado como de mero tramite, por las razones expuestas, no es menos cierto que en dicho auto de admisión de pruebas, todas las pruebas promovidas por el hoy recurrente de hecho le fueron admitidas, y su inconformidad al respecto, no es mas que en lo referente a la falta de orden de evacuación, y librar los oficios correspondientes, circunstancias estas que no pueden ser consideradas como negativa de evacuación de las pruebas admitidas, ya que por el contrario, y a criterio de esta juzgadora es una consideración meramente tangencial o marginal que no presupone de ninguna manera negativa a su evacuación por parte del a quo, y por el contrario lo que corresponde en dicho caso es que el a quo dicte las reglas concernientes a la evacuación de las pruebas, lo que perfectamente deberá ser realizado mediante un auto complementario al efecto. Así se establece.

De lo expuesto, forzoso es concluir en la confirmación de la negativa de apelación declarada por el a quo, y modificación de la motivación en el contenida, en los términos aquí expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por el abogado ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.318, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 1.996.830, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por interdicto de despojo incoara contra la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.894.091.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de julio 2003. Años: 193º de la Independencia, y 144º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. MAGALY YÉPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. MA