EXP: 03-5061
Accionante: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el número 61, tomo 625-A-Qto., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALINDO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.418.178 y quién actúa con el carácter de Director Gerente de dicha sociedad de comercio, siendo su apoderado judicial el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.
Parte Accionada: “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, inscrita inicialmente como “Asociación de Propietarios de Club de Campo”, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1971, bajo el número 18, tomo 2, folio 49, protocolo primero, cuya última modificación estatutaria cambiando a “Asociación de Vecinos de Club de Campo”, consta agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado en el Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda, del primer trimestre de 1994, bajo el número 317, folios 480 al 508, siendo su apoderado judicial el Abogado JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.950.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, identificado ut supra, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Aduce el accionante, que su representada “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, adquirió una porción de terreno, identificada como lote “A”, situado en la denominada finca “El Cedral”, ubicada en la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el número 34, tomo 05, protocolo primero, sosteniendo que dicho lote de terreno secano se encuentra enclavado y aunque esté ubicado en la Parroquia Macarao, linda por su lado este, con la línea divisoria entre el Municipio Libertador y el Municipio Los Salías del estado Miranda (San Antonio de Los Altos), con la Urbanización Club de Campo.
Manifiesta el solicitante que a los terrenos propiedad de su representada, solo se puede acceder por la calle principal de la referida Urbanización Club de Campo, hasta llegar a la calle Mirador de la misma urbanización, es decir, que la entrada a la parcela de terreno, después de acceder por la calle principal, es por la prolongación de la Calle Mirador, y que es que es el caso, que a pesar de que “las Calles y Avenidas de la referida Urbanización Club de Campo, le pertenecen al Municipio, es decir, son de carácter público y por ende de LIBRE TRÁNSITO”, la “Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo”, no les permite el libre paso, en virtud, de que a la entrada de dicha Urbanización, se encuentra una caseta de vigilancia, y los vigilantes tienen expresas instrucciones de impedirles el paso vehicular y de maquinarias, las cuales son necesarias a fin de limpiar los terrenos de su propiedad, los cuales serán objeto de inspección por parte de la Comisión de Urbanismo Permanente de Ingeniería Municipal, ente encargado del otorgamiento de variables urbanas; necesarias a su vez para desarrollar y ejecutar en 25 parcelas, un grupo de viviendas unifamiliares. Por lo cual solicita se le restituya la garantía constitucional infringida y se le permita el libre paso por la entrada principal de la Urbanización Club de Campo, al terreno propiedad de su representada, a todas las personas interesadas en el referido parcelamiento o desarrollo urbanístico, personal obrero debidamente identificado y autorizado por la compañía “Agropecuaria 99999, C.A.”, maquinarias de construcción (tractores y otros afines), materiales necesarios para el buen desarrollo de la obra a ejecutar, de esta manera fundamentado la presente solicitud en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2003, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, de lo cual la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación, siendo remitidas las presentes actuaciones a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que señala el a quo en la sentencia recurrida, que la parte accionante Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, alega que la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”:
“…no les permite el libre paso, en virtud, de que a la entrada de dicha Urbanización, se encuentra una caseta de vigilancia, y los vigilantes tienen expresas instrucciones de impedirles el paso vehicular y de maquinarias para poder limpiar los terrenos, toda vez, que los mismos van a ser objeto de inspección por parte de la Comisión de Urbanismo Permanente de Ingeniería Municipal, para el otorgamiento de las variables urbanas solicitadas, para introducir por ante la Ingeniería Municipal, el anteproyecto una vez otorgadas dichas variables urbanas y posterior proyecto, para desarrollar y ejecutar en 25 parcelas, viviendas unifamiliares…”.
Después de transcribir el texto del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señala el a quo:
“...La extinta Corte Suprema de Justicia y hoy Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada. Ergo, se observa que en la solicitud de amparo se le ha imputado a la presunta agraviante la obstaculización del libre tránsito de la quejosa para el desarrollo y ejecución de veinticinco (25) parcelas destinadas a viviendas unifamiliares y en este sentido ciertamente, el Tribunal pasa a examinar el material probatorio promovido por la solicitante para demostrar la ocurrencia de la violación constitucional alegada.
0mmisis.
Las pruebas consignadas por la solicitante “AGROPECUARIA 99999, C.A.” consisten en: 1°) Dos cartas enviadas a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo (recaudos “B” y “C”), en las cuales la quejosa le informaba acerca de su propósito de llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de las parcelas y para lo cual resultaba necesario el tránsito de maquinaria de construcción (tractores y otros afines, materiales necesarios para el desarrollo de la obra a ejecutar, por las calles de la urbanización, previo acceso a la urbanización sin ningún tipo de trabas. Estima este Juzgador, que de la remisión de las aludidas cartas, en modo alguno puede constituir prueba de la negativa de la accionada de impedir el libre tránsito en la Urbanización Club de Campo, simplemente debe considerárseles como una mera notificación del propósito del accionante de llevar a cabo el proyecto de urbanizar las parcelas en el terreno de su propiedad. Por tal razón, la circunstancia de que no fueran acogidas las participaciones ni que fueran conminados a reunirse, como ha señalado la recurrente, puede constituir infracción de la garantía constitucional al libre tránsito y así se declara. 2°) La copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio “INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A.” contra la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO”, confirmando de esta manera la decisión de este Despacho de fecha 14 de mayo de 2001 (recaudo “D”), y en la cual se permite a todos y cada uno de los posibles adquirentes de las viviendas del complejo urbanístico, personal obrero, administrativo, proveedor de insumos o materiales, etcétera, el libre acceso peatonal y vehicular, por los dos canales de acceso donde se encuentra ubicada la caseta de vigilancia, única entrada para ingresar a la Urbanización Club de Campo. La referida copia simple únicamente puede revelar la existencia de una causa distinta, en la cual figura como parte agraviante la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, pero de ninguna manera tiene carácter vinculante para demostrar violación de garantía constitucional alguna, ya que, pese a que se (sic) también se trata de una acción de amparo constitucional en la cual figura como parte la actual accionada y presunta agraviante, la presunta agraviada es la sociedad de comercio “INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A.” y no la empresa “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, por tanto, se desecha este medio de prueba traído a los autos por la actora y así se declara…” (Negrillas de este Juzgado Superior).
En este orden de ideas, observa con preocupación esta Juzgadora, que el sentenciador a quo, inclina su convencimiento en desechar del proceso el contenido de la sentencia de amparo dictada por el mismo en fecha 14 de mayo de 2001, y que a su vez fuera confirmada con reforma parcial por esta Instancia Superior en fecha 20 de agosto de 2001, y donde ante la violación de derechos fundamentales, específicamente el mismo derecho al libre tránsito aquí nuevamente denunciado, y por parte de la misma agraviante “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, se ordenó al citado ente agraviante, restituir inmediatamente la situación jurídica infringida y PERMITIR el libre tránsito y acceso peatonal y vehicular por los dos canales de acceso donde se encuentra ubicada la caseta de vigilancia única entrada para ingresar a la Urbanización Club de Campo y zonas aledañas.
Así las cosas, en sentencia N° 2608 de la Sala Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Distribuidora Abeff, C.A. y otras sociedades mercantiles, expediente N° 01-1256, se preciso que debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, aquellas personas que no hayan sido partes en un proceso, pueden gozar de los efectos directos de la sentencia dictada en un juicio donde no hayan sido partes, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, siendo el único requisito exigido que dicha decisión los beneficie.
Igualmente, determina la referida sentencia que también, dichos efectos expansivos o extensivos, puede extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso.
Continúa la Sala Constitucional señalando que “…la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva.
Precisado lo anterior, es en consecuencia claramente lógico que hay personas que poseen un mismo vínculo de naturaleza jurídica, pero que al interrelacionarse entre ellas, como consecuencia de relaciones derivadas del referido vinculo, estas pueden asumir posiciones heterogéneas, lo que puede originar litigios diferentes, de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. Ahora bien en el orden constitucional puede ocurrir que el vinculo común derivado de derechos o garantías constitucionales determine una situación jurídica idéntica para infinidad de personas, siendo el caso que de ser lesionados dichos derechos o garantías constitucionales, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentren en idéntica situación. De allí que una de las características de algunas decisiones tomadas en el desarrollo de procesos constitucionales, radica en que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentran en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no lo hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Ahora bien, las anteriores consideraciones establecen claramente que resulta contrario a la eficacia del proceso, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
De allí que para esta juzgadora, es totalmente contrario a las consideraciones precedentemente señaladas, que habiendo sido invocada por parte del agraviado la existencia de sendas sentencias de amparo constitucional, que tienen características directas de identidad entre el presunto agraviante y el derecho o garantía constitucional lesionado, haya optado por desechar del presente juicio las referidas probanzas, alegando que las mismas solo sirven para revelar la existencia de una causa distinta, en la cual figura como parte agraviante la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, pero de ninguna manera tiene carácter vinculante para demostrar violación de garantía constitucional alguna. En consecuencia no comparte esta Juzgadora tal apreciación por lo cual se aparta del criterio utilizado en el fallo constitucional recurrido y otorga el valor de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sentencia de amparo dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de agosto de 2001, ya que de la misma surgen elementos de convicción que al ser adminiculados entre sí con las actas del proceso pueden demostrar la denuncia efectuada. Y así se declara.
Otro de los elementos probatorios, consignados por el agraviado en la presente causa, lo constituyen dos cartas enviadas, a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo (recaudos “B” y “C”), en las cuales informa acerca de su propósito de llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de las parcelas de su propiedad y para lo cual resulta necesario el tránsito de maquinarias de construcción (tractores y otros afines), materiales necesarios para el desarrollo de la obra a ejecutar, por las calles de la urbanización, previo acceso a la misma sin ningún tipo de trabas. En este sentido estima esta Juzgadora, que la consignación de las aludidas comunicaciones, constituye presunción de que el agraviado ha pretendido realizar con el presunto agraviante las coordinaciones necesarias a los fines de implementar y concretar los procedimientos necesarios para llevar a cabo la ejecución de su proyecto urbanístico, siendo el caso que durante el desarrollo de la audiencia constitucional la representación judicial del presunto agraviante, no impugna en modo alguno el contenido de dichas misivas, ni el hecho de haber sido recibidas por su representada, lo cual evidencia que el presunto agraviante esta en pleno conocimiento de las intenciones del agraviado de hacer uso de las vías de acceso publico ubicadas en la Urbanización Club de Campo, a los fines de efectuar en el terreno que señala como de su propiedad las acciones necesarias para llevar a cabo sus metas, lo cual involucra el libre tránsito de personal, maquinarias y demás equipos, de allí que en criterio de esta juzgadora al no haber existido impugnación alguna sobre las referidas comunicaciones, ni alegatos que desvirtúen el contenido de las mismas, llevan a considerar que tales elementos de prueba deben a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ser apreciadas por su gravedad, concordancia y convergencia, a los fines de la determinación de los hechos denunciados. Y Así se declara.
Consigna igualmente el agraviado como elemento probatorio, copia simple del documento de propiedad del lote de terreno secano, que pretende desarrollar, copia esta que en modo alguno fue impugnada por la representación judicial del presunto agraviante lo cual hace en criterio de esta Juzgadora, que el referido instrumento se tenga como cierto y en consecuencia debe atribuírsele todo el valor probatorio que emerge de su contenido, principalmente en lo respecta a la propiedad sobre el referido inmueble, lo cual lleva a determinar que el quejoso tiene legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y dicho instrumento debe ser adminiculado con el resto del elenco probatorio existente en el presente proceso. Y así se declara.
La representación judicial del presunto agraviante, consigna durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, una Inspección Judicial, practicada en la carretera Panamericana, Urbanización Club de Campo, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue evacuada en fecha 24 de marzo de 2003, siendo el caso que la referida inspección, en modo alguno fue impugnada por el quejoso, lo cual la hace ser apreciada por esta juzgadora, y de cuyo contenido en base al principio de comunidad de la prueba, se evidencia que efectivamente existe tal y como lo señala el quejoso, a la entrada de la Urbanización Club de Campo, una caseta de vigilancia que se encuentra en la entrada principal de dicha urbanización, con dos canales de acceso, uno de entrada y otro de salida, los cuales sirven de acceso a las personas y vehículos para entrar o salir de la referida urbanización, siendo el caso que ya esta Juzgadora determino que en la presente causa son perfectamente aplicables los efectos extensivos de las sentencias, específicamente la dictada por esta Instancia en fecha 20 de agosto de 2001, donde se evidenció a través de una Inspección Judicial consignada en dicho juicio que dicha caseta es la única vía de entrada existente tanto a la urbanización como a sus zonas aledañas y que el personal de vigilancia apostado en la referida caseta, impide el acceso de entrada al interior de la urbanización, argumentando atender expresamente las instrucciones de la Asociación de Vecinos de Club de Campo. Ahora bien dichas afirmaciones ciertamente ocurrieron en otro proceso, pero es el caso que la única diferencia existente entre esa causa y la presente, la constituye el sujeto activo de la acción ya que el agraviante y la garantía o derecho constitucional denunciado como violado (libre tránsito) son los mismos, lo cual hace surgir nuevas presunciones que deben ser adminiculadas en este juicio, razón por la cual se califican las mismas de indicios graves, concurrentes y concordantes. Y así se declara.
Según el Acta de fecha 14 de mayo de 2003, elaborada durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional la representación judicial del presunto agraviante señala que “…la solicitante del recurso alega ser propietaria de la parcela cuyo terreno se denomina de secano; que el terreno correspondiente a la parcela no se puede determinar porque solamente existe en instrumentos, ya que no existen coordenadas geográficas ni otros elementos que pudieran (sic) a la determinación del terreno en cuestión; que la parte quejosa ha mentido en cuanto a la extensión de la parcela de terreno; que este terreno aparece protocolizado en jurisdicción del municipio (sic) Libertador; que la empresa solicitante ha procedido a la venta de parcelas sin haber siquiera comenzado la construcción de ninguna parcela. Que las cartas enviadas por la solicitante no prueban absolutamente nada; que la caseta de vigilancia data del año 1959 y que la misma tiene un carácter informativo pero que en nada se opone o impide el libre tránsito; califica de tendenciosa la solicitud de amparo incoada…(negrillas de este Juzgado Superior).
Del contenido de dicha Acta, se evidencia que el presunto agraviante efectivamente tiene conocimiento de que el quejoso, ha procedido a efectuar la venta de parcelas, alegando que tal hecho lo efectúa sin siquiera haber comenzado la construcción de parcela alguna, siendo el caso que en esto se fundamenta precisamente la solicitud de amparo constitucional, en la imposibilidad de ejecutar dicho proyecto -desarrollo de parcelas- al estar impedido el libre tránsito hacia la zona a ser desarrollada. Tales argumentos constituyen en criterio de quien aquí decide un nuevo indicio, que igualmente por su gravedad, concurrencia y concordancia será adminiculado con el resto de elementos probatorios existentes. Y así se declara.
Analizadas detalladamente las defensas opuestas tanto por el quejoso como por el presunto agraviante, corresponde ahora a esta juzgadora, entrar a analizar la vulneración del derecho constitucional al libre tránsito.
Así las cosas, se observa que en el presente caso existen una serié de indicios precedentemente señalados, que permiten formar criterio a quien aquí decide sobre el hecho, que la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo, nuevamente se encuentra denunciada como presunta agraviante de un derecho constitucional, como lo es el libre tránsito, siendo el caso que existe sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de agosto de 2001, la cual fue declarada con lugar, lo cual hace que sus efectos sean extensibles a todos los que se encuentren en la misma e idéntica situación así no hayan sido partes en dicho proceso, ya que se esta en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos ( los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Por todas estas razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declara que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, se encuentra en igual situación que los accionantes en el procedimiento de amparo decidido por esta Instancia en fecha 20 de agosto de 2001, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérsele violado su situación jurídica, lo cual permite que en el presente caso ante el cúmulo de indicios existentes y que precedentemente fueron señalados, la tutela constitucional al derecho al libre tránsito sea declarada con lugar a favor del accionante, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todas y cada una de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, identificado ut supra, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Con lugar, la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el número 61, tomo 625-A-Qto., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALINDO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.418.178 y quién actúa con el carácter de Director Gerente de dicha sociedad de comercio.
Tercero: Se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2003.
Cuarto: Se concede la Tutela Constitucional del Estado a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.” supra identificada y en consecuencia ordena a la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, inscrita inicialmente como “Asociación de Propietarios de Club de Campo”, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1971, bajo el número 18, tomo 2, folio 49, protocolo primero, cuya última modificación estatutaria cambiando a “Asociación de Vecinos de Club de Campo”, consta agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado en el Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda, del primer trimestre de 1994, bajo el número 317, folios 480 al 508, restituir inmediatamente la situación jurídica infringida y permitir a todos y cada uno de los posibles adquirentes de las viviendas del complejo urbanístico a ser desarrollado por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, así como personal obrero, administrativo, proveedores de insumos o materiales, equipos, maquinarias etcétera de la ejecutante de dicha obra “EL LIBRE TRÁNSITO Y ACCESO PEATONAL Y VEHICULAR” por los dos canales de acceso donde se encuentra ubicada la caseta de vigilancia única entrada para ingresar a la Urbanización Club de Campo y zonas aledañas. Así mismo, el personal de vigilancia apostado en la caseta ubicada a la entrada de la Urbanización Club de Campo deberá ser instruido para permitir el acceso vehicular y peatonal al interior de la urbanización a todos y cada uno de los posibles adquirentes de las viviendas del complejo urbanístico a ser desarrollado por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, así como personal obrero, administrativo, proveedores de insumos o materiales, equipos, maquinarias etcétera de la ejecutante de dicha obra, para ello se implementaran medidas de seguridad como autorizaciones escritas y expedidas por la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, con identificación plena de la persona que se autoriza, la cual será intransferible y elaboración de listados por parte de la ejecutante del proyecto de su personal, instándose igualmente a las partes a efectuar las reuniones necesarias a fin de implementar y concretar los puntos necesarios, para llevar a cabo la promoción de la venta del desarrollo, todo de manera armónica, guardando y respetando las normas de seguridad de la Urbanización, con un personal idóneo y siempre identificado para tales fines.
Quinto: Se concede un plazo de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la publicación del presente fallo a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Asociación de Vecinos Club de Campo”, para cumplir con lo aquí decidido.
Sexto: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Advirtiéndose que el incumplimiento al mandamiento de amparo será castigado con prisión de 6 a 15 meses de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem.
Séptimo: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, toda vez, que es un hecho notorio la inseguridad en la cual vive la población venezolana, siendo insuficiente los correctivos aplicados por las autoridades policiales, militares y administrativas.
Octavo: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193 y 144º.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Yépez López.
En esta misma fecha y previo anuncio de la Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Mag
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