EXP: 03-5076
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de julio de 2003, por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.255, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURANT PORLAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1974, bajo el No. 293, tomo 2-B, y transformada posteriormente en compañía anónima en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No. 6, tomo 27-A Cuarto, y modificados sus estatutos sociales por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No.46, tomo 15-A, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoara en su contra el ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, titular de la Cédula de Identidad No.6.877.384.
El auto de fecha 27 de junio de 2003, contra el cual se recurre de hecho, admite en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada contra los auto de admisión de la demanda y reforma de la misma.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Fundamenta el recurrente de hecho el recurso ejercido así:
• Que su representado recibió en calidad de préstamo a interés de manos del ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, la cantidad de Bs.20.000.000,00, para ser devueltos en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento respectivo, y que para garantizarle el pago de la obligación contraída, la suma recibida en préstamo, el pago de los intereses moratorios y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, a que hubiere lugar, incluidos los honorarios de abogado, estimados en la cantidad de Bs.6.000.000,00, constituyo hipoteca convencional de primer grado, hasta la cantidad de Bs.26.000.000,00.
• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito admitió la demanda procediendo a intimar a su representada en la persona del ciudadano ADOLFO RAMIREZ TORRES; y que siendo posteriormente reformada la demanda se procedió a intimar a su representada en la persona de ANDRES RAMON GIL ACOSTA, para que acreditara haber la cantidad total de Bs.32.000.000,00.
• Que el tribunal incurre en el error de intimarle a su representada el pago de los intereses generados desde el momento de la constitución del gravamen, esto es desde el 03-03-2001, hasta la fecha de su cancelación, calculados la rata del 12 % anual, indeterminándose cual era el monto correspondiente al capital y cual al de los intereses.
• Que el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación interpuesta contra el auto del tribunal en el cual excluya de la ejecución determinadas partidas o no acordándolas se oirá en ambos efectos, por lo que con mas razón, el auto en el cual se incluyan partidas o accesorios no pautados en el documento de constitución de hipoteca, debe igualmente ser oída en ambos efectos y en un solo efecto como lo hizo el tribunal.
Ahora bien, imperioso es para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La apelación tiene dos efectos, el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, devuelve la jurisdicción al Tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada; el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada.
En el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente de hecho apeló de los autos interlocutorios mediante los cuales se admite la demanda y la reforma de la misma que por ejecución de hipoteca incoara contra su representada, el ciudadano PABLO ANTONIO PATUDA, y en los cuales aduce, fueron incluidas partidas o accesorios no pautados en el documento de constitución de hipoteca.
Observa esta juzgadora, que la vía ejecutiva es uno de los procedimientos especiales contenciosos estatuido por la ley procesal civil, cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución tramitándose esta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
La intención de la ley en este procedimiento, es propender a la ejecución expedita de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución, es por ello que, al haber oposición, si esta no es admitida, dicha apelación debe ser oída en un solo efecto.
Aunado a lo antes señalado, establece el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias solo se oirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable, siendo complementada tal disposición con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem, al señalar: “ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Es clara de esta forma la norma, al expresar la regla general de la apelabilidad de las interlocutorias en un solo efecto, salvo disposición especial de la ley, lo que conlleva inexorablemente a concluir, que el caso de autos, se trata de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, y que por no estar contemplado especialmente su apelabilidad en ambos efectos en la ley adjetiva civil, necesariamente el recurso debe ser oído en un solo efecto, tal y como ajustadamente lo acordo el a quo en el auto recurrido. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.255, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURANT PORLAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1974, bajo el No. 293, tomo 2-B, y transformada posteriormente en compañía anónima en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No. 6, tomo 27-A Cuarto, y modificados sus estatutos sociales por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No.46, tomo 15-A, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoara en su contra el ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, titular de la Cédula de Identidad No.6.877.384.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de julio 2003. Años: 193º de la Independencia, y 144º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MAGALY YÉPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MAG
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