EXP: 03-5014
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogado INDIRA TORBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Intimación, incoaran los abogados ROBINSON PIRELA, MARIA DILIA DE FREITAS E INDIRA TORBAY, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente, en su carácter de mandatarios de la ciudadana LUZ MARINA GONEZ DA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.361, contra los ciudadanos ADELINO MARIO GONCALVES DE LECA y STELA MARIA LAURA ROCIO ALMIRON, de nacionalidad Portuguesa el primero y venezolana la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.297.690 y V-12.292.628, respectivamente.
El auto recurrido en apelación admite la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HENRY OMAR MOLINA, en el capítulo II de su escrito de pruebas.
El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por los abogados ROBINSON PIRELA, MARIA DILIA DE FREITAS E INDIRA TORBAY, en su carácter de mandatarios de la ciudadana LUZ MARINA GONEZ DA SILVA, contra los ciudadanos ADELINO MARIO GONCALVES DE LECA y STELA MARIA LAURA ROCIO ALMIRON, todos identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quienes sostienen que su representada es legitima tenedora y beneficiaria de once (11) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el demandado ADELINO MARIO GONCALVES DE LECA, y avaladas por su cónyuge STELA MARIA LAURA ROCIO ALMIRON.
Que estando vencido dichas letras de cambio, su representada agoto las gestiones para lograr la cancelación de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles las mismas, razón por la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de la parte demandada.
Abierta la presente causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en fecha 6 de marzo de 2003, presentó escrito de pruebas, en donde entre otras cosas promovió:
“…Solicito respetuosamente la citación personal de la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 6.965.361 y de este domicilio, parte demandante en este juicio, para que nos absuelva Las Posiciones Juradas que le formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar este Ilustre Juzgado. De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto a este Ilustre Juzgado, que mis mandantes están dispuestos a comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria…”
En fecha 20 de marzo de 2003, el a quo procedió a admitir el aludido escrito de pruebas, con inclusión del capítulo II, referente a las posiciones juradas, de lo cual la apoderada actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en el efecto devolutivo y remitido a esta Superioridad.
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La presente causa contiene un juicio por intimación, en el cual la parte intimada formuló oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente dentro del lapso indicado en la citada norma, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de febrero de 2003, acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem.
Dentro de este lapso probatorio la parte intimada promovió, entre otras, la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, de lo cual la parte intimante ejerció recurso de apelación, alegando que dicha prueba no debe ser admitida porque ella sólo procede para dirimir el fondo de la controversia y no para resolver una incidencia.
Al efecto, el Tribunal observa:
Es cierto que la disposición del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al merito de la causa, lo que equivale a decidir el fondo de la misma, pero no es menos cierto que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, inciden en el mérito de la causa, razón por la cual estas cuestiones tienen un tratamiento especial según lo expresado en la norma del artículo 351 de la referida Ley Procesal.
En el caso de autos, se trata de la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del citado Código Adjetivo, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, que de resultar cierta incidiría en el fondo de la causa. Cabe advertir, igualmente, que la articulación probatoria ordenada por el a quo fue con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece en su ultimo acápite que si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.
Por tanto, no siendo la prueba ilegal ni manifiestamente impertinente, ni excluida por norma expresa para ser promovida en esta incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez por prudencia, admitirla, tal como lo hizo, y luego en el momento de su valoración pronunciarse sobre su efectividad o inocuidad en el juicio, razón por la cual deberá declararse la improcedencia de la apelación formulada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado INDIRA TORBAY, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Intimación, incoaran los abogados ROBINSON PIRELA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY, en su carácter de mandatarios de la ciudadana LUZ MARINA GONEZ DA SILVA, contra los ciudadanos ADELINO MARIO GONCALVES DE LECA y STELA MARIA LAURA ROCIO ALMIRON, todos identificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber salido fuera de su lapso legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, se condena en costas a la parte recurrente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dos (2) de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Dr. Tomas Mejías Martínez
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
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