EXP: 03-5056



Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por el Abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROSA VARGAS DE MALIAH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.991.856, contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El auto de fecha 4 de junio de 2003, contra el cual se recurre de hecho, niega el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la presente causa se encuentra decidida y definitivamente firme, desde el 12 de agosto de 2002.

Pretende el recurrente de hecho que se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida por su persona, en fecha 21 de mayo de 2003, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003, lo cual fue negado mediante auto de fecha 4 de junio de 2003 y, consecuencialmente, se declare con lugar el presente Recurso de Hecho, con los demás pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que se persigue que se oiga el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso concreto que ocupa la atención de este Juzgador, se observa que la negativa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se fundamenta en el hecho de que el recurso de apelación, se encuentra terminada mediante auto homologatorio dictado en fecha 27 de junio de 2002 y declarado firme en fecha 12 de agosto de ese mismo año y en tal sentido se observa:

La homologación de la manifestación de las partes formuladas en el proceso, tiene entre las mismas fuerza de cosa juzgada, tal como lo establece, tanto el artículo 1718 del Código Civil, como el artículo 255 de nuestra Ley Procesal, por lo que se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, impidiendo una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes; lo cual no excluye la posibilidad de impugnar su ejecución en los casos en que se encuentre viciada, según el deseo de los interesados.

Al tener fuerza de cosa juzgada, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, y la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de invalidación de juicio, según las normas procedimentales pertinentes.

La sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien por que ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.

Precisado lo anterior, observa este operador jurídico que, en el caso sub exámine en fecha 12 de agosto de 2002, fue declarado firme el auto homologatorio, por lo cual y en sujeción a lo anteriormente expuesto no puede concebirse la idea de que posterior a la declaratoria firme, pretenda una de las partes plantear una nueva incidencia, pues, para ello la Ley Adjetiva Civil, otorga un lapso, a saber el establecido en el artículo 533, el cual hace referencia al procedimiento a seguir en virtud de incidencia surgidas durante la ejecución (negrillas de este sentenciador), por lo cual forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROSA VARGAS DE MALIAH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.991.856, contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dos (2) de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Dr. Tomás Mejías Martínez

La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez