EXP: 02-4702


Parte Demandante: Ciudadana EVA MARÍA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.338.673, siendo su apoderado Judicial el abogado Julián Perdomo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.679.
Parte Demandada: Ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.529.115, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Jesús Rafael Díaz y Carmen Elena Buiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.337 y 39.281 respectivamente.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Conoce éste órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.281, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana EVA MARIA UZCATEGUI, contra la ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO.

Alega la accionante que su representada desde el año 1973, ha venido poseyendo legítimamente un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle El Rincón, barrio Las Clavellinas de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con casa que está abandonada y es o fue de la señora Arminta Sojo; Sur: con casa de la señora María de Jesús Navas; Este: con casa de la señora Carmen Herrera; y Oeste: con la mencionada Calle El Rincón.

Así mismo manifiesta que su representada, nunca ha sido molestada, ni inquietada, y que en ninguna forma se les discutió el goce y disfrute pleno del terreno y de las bienhechurías descritas, donde durante todos estos años ha vivido siempre poseyendo el terreno y las bienhechurías, de lo cual pueden dar fe todos los vecinos, quienes conocen a su representada.

Aduce que su poderdante ha tenido noticias de la aparición de una nueva dueña, la señora Celina Antonia Uzcatia Blanco, quien aparece mencionada como dueña, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del estado Miranda, bajo el Nº 37, folios 139 al 142, de fecha 27 de noviembre de 1980, y como única propietaria en la certificación de gravámenes emanada por la dicha oficina, todo lo cual anexaron a los autos, acompañando igualmente Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Higuerote, del Municipio Brión del estado Miranda.

Fundamentó su acción en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 1997, el a quo, admite la demanda de Prescripción Adquisitiva dejando constancia que luego de haberse consumado la citación del demandado principal, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libraría el edicto correspondiente.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESUS RAFAEL DIAZ CRESPO y CARMEN CECILIA BUIZA LUNA, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 1997, el a quo ordena librar los edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, dos veces por semana, durante 60 días.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1997, el apoderado actor abogado Julián Perdomo, procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1998, el a quo procedió a dejar sin efecto la citación practicada de la parte demandada y suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación, en virtud de no haberse publicado el edicto y haber transcurrido mas de los 60 días para que el actor practicara las citaciones.

Ordenada como fue la citación en fecha 3 de noviembre de 1997, y practicada la misma por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la representación judicial de la parte demandada, ratificó mediante diligencia el escrito de oposición de cuestiones previas, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fué declarada sin lugar en fecha 21 de abril de 1999.

En escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en el mismo escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• De conformidad con el segundo literal del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…, en concordancia con el artículo 1.968, que señala que hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año. Señalando al efecto, que el 19 de agosto de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del estado Miranda, en sentencia de fecha 21 de abril de 1997, le devolvió su propiedad a su representada, siendo la señora Eva María Uzcatia, concubina del señor Eduard o (Eoduard) Aket parte demandante en este juicio, quien firmó el acta de entrega de la vivienda que hoy pretende obtener por prescripción adquisitiva. Que el acta de entrega tiene fecha 19 de agosto de 1997, por lo que desde agosto de 1997 a la fecha transcurrieron 3 años y 5 meses, por lo que esta acción no es procedente

En el mismo escrito, a todo evento procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en los siguientes términos:

• Que no es cierto que la ciudadana Eva María Uzcategui tenga mas de 22 años ocupando la propiedad de su representada, siendo el caso que en documento marcado “A”, cursante a los folios 8 y 9 se puede leer un documento de venta de fecha 27 de noviembre de 1978, en el que el ciudadano Antonio Uzcatia tío de su representada y ocupante para ese entonces de las bienhechurías se las vende a la señora Petronila Uzcatia, abuela de su defendida. Alega que la sola venta interrumpe ya la posible posesión pacifica, que señala el artículo 772 ejusdem, por lo que mal puede estar ocupando la señora Eva María Uzcategui, una propiedad desde el año 1973, como ella manifiesta en su demanda.
• Que posteriormente en fecha 15 de febrero de 1980, la señora Petronila Uzcatia, (ver folio 10), vende y pone en posesión de la cosa vendida a su representada de las bienhechurías, situadas en la Calle El Rincón, Barrio Las Clavellinas de Caucagua, que manifiesta la demandante ella estaba poseyendo. Documento este que fue registrado el 27 de noviembre de 1980, bajo el N° 3, folio 137 al 139, y que corre en el mismo legajo cursante al folio 11.
• Que tampoco su posesión es pacifica, inequívoca con animo de dueño, ya que en el citado legajo, como puede verse folios 23 al 27 corre un titulo supletorio que el señor Eoduard (o Eduardo) Aket Karasarkisiani, titular de la cédula de identidad N° 6.057.117, solicitó por ante el Juzgado del Distrito Acevedo del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1980, manifestando al igual que sus testigos que esas bienhechurías eran de él, por lo tanto no son de la señora Eva María Uzcategui.
• Que los testigos promovidos en ese titulo, manifestaron que el ocupante primario de esa casa (año de l978), era el señor Antonio Uzcatia, lo que demuestra que lo manifestado por la señora Eva es falso.
• Que no es cierto como manifiesta el apoderado de la señora Eva María que nunca fue molestada… ya que su representada cansada de solicitarle al señor Eduardo o Eoduard Aket, quien era la persona que ocupaba (con animo de dueño) su vivienda se la devolviera, lo demandó el 19 de enero de 1995, por acción reivindicatoria.
• Que no es cierto que su representada señora Celina Uzcatia como manifiesta la demandante “nunca ha sido vista por persona alguna cerca del lugar de la casa”, ya que de una simple lectura del citado legajo anexo marcado “A”, se puede ver todos los esfuerzos realizados por su defendida para obtener su vivienda, todo lo cual le constaba a la señora Eva por ser ella concubina del señor Eduard Aket, como se evidencia de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el concubinato y que reposan en este expediente.
• Que no es cierto que el domicilio procesal de la accionante sea la casa o bienhechurías objeto de esta demanda o sea Calle El Rincón, Barrio Las Clavellinas de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, pues desde el 19 de agosto de 1997, desde que la accionante la entregó a su defendida la propiedad siendo que hasta la fecha ella es la que ocupa dicha casa, anexando como prueba de ello recibos de C.A.N.T.V., ELECENTRO E HIDROCAPITAL, a nombre de su defendida , siendo la dirección de la demandante Calle Principal El Recreo , frente al Abasto Santa Ana, y al lado del abasto del señor Eduard Aket, en el Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda.
• Transcribe las normas contenidas en los artículos 1973, 1977, 1961, 775, 776, 780 del Código Civil, para rechazar los alegatos contenidos en el escrito libelar.
• Consigna 1°) documento de propiedad registrado a favor de su defendida CELINA UZCATIA, 2°) Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1997, debidamente registrada; 3°) copia certificada del registro de la sentencia que puso en posesión de su casa a su defendida marcada con la letra D; 4°) Copia certificada de la compulsa que el Juzgado del Municipio Acevedo, envió al ciudadano Eduard Aket, de fecha 20 de febrero de 1995, para que contestara la demanda….5°) Copia certificada del documento de bienhechuria de fecha 22 de julio de 1980, a favor del señor Eoduar (o Eduardo) Aket K., quien pretendía despojar a la señora Uzcatia de su propiedad, con el cual se prueba que era él quien se comportaba como dueño.. marcado “C”. Recibos de C.A.N.T.V., Elecentro e Hidrocapital marcados con la letra “E”, a nombre de Celina Uzcatia.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, la parte demanda en escrito cursante a los folios (276), además de reproducir el mérito favorable de los autos, en su segundo particular como prueba fundamental promueve el documento que en copia certificada corre en autos signada con la letra “A”, con el cual pretende probar que la posesión de la señora Eva María Uzcategui nunca fue legitima ni pacifica. En el particular tercero, reprodujo el juicio que intentó su representada para obtener la devolución de su propiedad. En el particular quinto solicitó Inspección ocular en el inmueble objeto del juicio.

La parte actora en escrito cursante al folio (287) además de reproducir el mérito favorable de los autos, ratifica el justificativo producido con el libelo de la demanda, solicitando para su ratificación se comisionase al Juzgado del Municipio Acevedo. En el Capitulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MENDEZ, ALIDA DULCE GRATEROL de BRICEÑO y ALCIDES DANIEL LUGO RANGEL, cuyas declaraciones corren insertas en los folios 297 al 304. Así mismo fueron evacuados los testigos TRINIDAD DE JESUS ESCALONA de SALAMA, ADELAIDA HERREA DE MIRANDA, SAMUEL ISRRAEL SALAMA MONTERO, quienes ratificaron el justificativo de testigo cursante en autos.

El a quo en cuanto a las pruebas promovidas, negó la admisión de la inspección ocular solicitada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, y admitió las pruebas restantes promovidas en juicio, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados y corren insertos a los folios (327) al (334).

En fecha 16 de abril de 2002, el a quo dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción, de lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso extraordinario de apelación.

Llegadas las presentes actuaciones a ésta alzada, por auto de fecha 7 de junio de 2002, se ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 23 de julio de 2002.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual pasa ésta alzada a revisar de la siguiente manera:

Cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición debe emanar de disposición legal expresa y no de argumentos que enerven la pretensión del demandante, como evidentemente pretende la parte demandada en el presente juicio, pues, al invocar el contenido del artículo 1968 del Código Civil, el cual textualmente expresa: “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año”, esgrime una defensa de fondo, la cual no contempla prohibición expresa de admitir la presente demanda, por lo que forzosamente ésta alzada debe confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

Fundamenta su apelación la recurrente en su escrito de informes presentado ante éste Tribunal Superior, en los siguientes términos:
• Que en fecha 21 de abril de 1997, este Juzgado Superior haciendo justicia dictó una honorable sentencia mediante la cual fue declarada con lugar la acción reivindicatoria, ejercida por su representada, que cursa a los folios 45 al 58 y 239 de este expediente.
• Que en dicha sentencia no solo quedó demostrada que la señora EVA MARIA UZCATEGUI, aceptó al firmar el acta de entrega, elaborada por el Tribunal Ejecutor, a su defendida de la posesión legítima de la vivienda objeto de este juicio en fecha 19 de agosto de 1997 (firma que se puede leer muy claramente al folio 240 de este expediente) sino que “ella si tenía noticias de la demanda en contra de su compañero señor Eduardo Aket, que ella, no era persona ajena al mismo y que si conocía desde hace muchos años (son familia) a la señora CELINA UZCATIA”.
• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en su sentencia de fecha 16 de abril de 2002, mal interpretó el artículo 1.953 del Código Civil, que señala: “para adquirir por prescripción se necesita Posesión Legítima”, quedando con la referida sentencia que la posesión de la señora Eva, no era Legitima.
• Que igualmente mal interpretó el artículo 772 ejusdem, que señala que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de la cosa como suya propia.
• Que “si el Juez Primero de Primera Instancia, hubiese leído la sentencia ya señalada se hubiese dado cuenta que desde abril del año 1997, la posesión legítima la sustenta nuestra defendida CELINA UZCATIA y que la posesión de la señora Eva, ya no existía desde hacía 5 años, entonces no podía SER PACIFICA y menos NO INTERRUMPIDA cuando desde enero del año 1995, ya nuestra defendida había demandado por acción reivindicatoria a su compañero de vida EDUARDO AKET, acción que fue declarada con lugar , para poderse mudar a su vivienda y menos EQUIVOCA, pues ella poseía en nombre de su compañero de vida señor Eduardo Aket, como quedó demostrado con la citada sentencia”.
• Que ”igualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia al mal interpretar el artículo 1.973 ejusdem, lo contravino pues este nos señala: “ LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPE TAMBIEN CIVILMENTE CUANDO EL DEUDOR O POSEEDOR RECONOCEN EL DERECHO DE AQUEL CONTRA QUIEN ELLA HABIA COMENZADO A CORRER. Supuesto negado que fuera “verdad”. Lo que la demandante señala en su escrito, es de observar que cuando la señora Eva Uzcategui devolvió la posesión de la vivienda objeto de este juicio, a su legitima dueña señora Celina Uzcatía, reconoció al firmar el acta de entrega presentada por el Tribunal Ejecutor, los derechos que asistían a su defendida y fue por ello que le devolvió su propiedad para poder nuestra poderdante ocuparla con sus hijos, esto fue en abril de 1997,y puede leerse en el expediente N° 24.702 en el folio 239 la fecha de entrega 19-8-1997 y en el folio 240 las firmas de la señora EVA MARINA UZCATEGUI, entregando al devolución de la vivienda y la señora CELINA UZCATIA recibiéndola”.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en su decisión contravino al mal interpretarlo, el artículo 1.968 del Código Civil, que señala: “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año”. El Juez en su decisión no solo desestimó, la sentencia del Tribunal Superior, que le indicaba que la posesión legítima la disfruta desde el año 1997, nuestra defendida, sino que no tuvo por norte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia desestimó el escrito de fecha 27 de enero de 1999, cuando se consignó copias del edicto que fue publicado en Ultimas Noticias y que cursa a los folios 106 y 107 , se hizo oposición a la temería acción que pretendía ejercer la señora Eva Uzcategui, y en el que se señaló la lucha que venía librando por mas de 14 años su representada y que gracias a la justa decisión del Tribunal Superior desde el 21 de abril de 1997, pudo lograrlo y que desde esa fecha ostenta la POSESION LEGITIMA, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde hace mas de 5 años, cuando registró ante la oficina Subalterna de Registro de Caucagua, estado Miranda, la sentencia señalada y la cual quedó registrada bajo el N° 36, folios 240 al 249, Protocolo 1°, Tomo 4° y en fecha 5 de septiembre de l997.
• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia desestimó la sentencia del Superior en la que se puede apreciar que la señora Celina siempre quiso ocupar su vivienda, pero que al no serle devuelta por las buenas, tuvo que demandar por acción reivindicatoria al señor Eduar Aket.
• Que sí el Juzgado Primero de Primera Instancia, hubiese estimado las pruebas presentadas como las partidas de nacimiento de los hijos de la señora Eva Uzcategui que cursan a los folios 60 y 61 en una de ellas se puede leer: AMÉRICA MARIA AKEL UZCATEGUI y en la otra JOSE AKEL UZCATEGUI, hijos de EDUARD AKEL y EVA UZCATEGUI. Pruebas con las que se pretendía hacer ver al ciudadano Juez, 1°) que Eduard Akel no era una persona ajena al juicio. 2°) que es el padre de los hijos de la señora Eva.
• Que igualmente desestimó los recibos por servicios de electricidad, agua, teléfono, etc., que dan fe que la posesión la está ocupando su defendida, solo bastaba ver las fechas de dichos recibos.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia, no tomó en cuenta que malamente podía ocupar su vivienda su defendida si para esa fecha 22-2-95 (ver folio 182) su ocupante era el señor Eduard Akel, en unión de su compañera de vida, madre de sus hijos señora Eva Uzcategui e hijos América y José y que fue citado justamente en la casa objeto de esta acción por Prescripción Adquisitiva, a fin de que diera contestación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
• Que el Juez de Primera Instancia no se atuvo a las normas de derecho ya citadas, y menos a lo alegado y probado en autos, pues solo sacó elementos de lo expuestos por la demandante.
• Pide que se declare con lugar la apelación ejercida, por estar demostrado con la sentencia del Superior, las repreguntas de los testigos, los recibos de C.A.N.T.V., Elecentro e Hidrocapital, el Acta de Entrega, que quien tiene la posesión legitima por mas de 5 años es la señora Celina Uzcatia.
La sentencia apelada, fundamenta su decisión en:
• Como punto previo declara “sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición legal par la admisión de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión), sin por el contrario está se encuentra expresamente contemplada en la ley”.
• Que tampoco el alegato de presunta interrupción natural de la posesión, constituye una causal determinada de prohibición, sino una defensa de fondo que se hace necesario demostrar durante el lapso probatorio.
• Que en relación a la interrupción alegada por la venta que hizo el ciudadano Antonio Uzcatia, a la ciudadana Petronila Uzcatia, el 27 de noviembre de 1998 y la venta que hace esta última a la demandada, observó el Tribunal que la demandada confunde dos instituciones jurídicas diferentes como son propiedad y posesión, por lo que por imperio a lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil, lo que se requiere para poder adquirir por prescripción es la posesión legitima, siendo estos los extremos que el sentenciador debe analizar se cumplen o no en autos.
• Que carece de valor probatorio, por no ser oponible a terceros el invocado titulo supletorio del ciudadano Eoduar (o Eduardo) Aket Karasardisian, quien tampoco es parte en el juicio, por lo que fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
• Que de los términos expresados por la parte actora para plantear su acción de prescripción adquisitiva se desprende que se fundamenta en posesión ejercida en forma inequívoca, pública, pacifica, continua, no interrumpida del inmueble mencionado en la parte narrativa de esta sentencia, lo que encaja dentro de la normativa del artículo 1977 del Código Civil vigente… y 1.953 ejusdem.
• Que con relación a la pretensión del actor, este produjo en su libelo justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría del Municipio Brión del estado Miranda, copia certificada del titulo de propiedad registrado referido al inmueble, emanado del Registro Subalterno del Municipio Acevedo del estado Miranda y certificación de gravámenes.
• Que “…durante el lapso probatorio ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos, evidenciándose que la parte demandada promovió pruebas y las mismas no fueron admitidas por el Juzgador, por tanto en el presente caso, según aprecia este Juzgador las alegaciones y probanzas del actor no están en contradicción con otros elementos del proceso en consecuencia la presente acción debe prosperar y así en efecto se declara.
Precisado lo anterior este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.
El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.
El artículo 1977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.
El artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.
Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de posesión, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que ha venido poseyendo según lo ha manifestado legítimamente desde el año 1973, estando ubicado dicho inmueble en la calle El Rincón, barrio Las Clavellinas de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, alinderado por el Norte, con casa que está abandonada y es o fue de la señora Arminta Sojo, Sur con casa de la señora María de Jesús Navas, Este con casa de la señora Carmen Herrera, y Oeste con la mencionada Calle El Rincón.

Aduce que nunca ha sido molestada, ni inquietada en ninguna forma y jamás se les ha discutido el goce y disfrute pleno del terreno y las bienhechurías descritas, procediendo con ánimo de dueña. Que en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 37, folios 139 al 142, aparece mencionada como dueña y como única propietaria en la certificación de gravámenes emanada por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, la ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO, razón por lo cual procede a demandarla, pidiendo que se declare nulo el documento de propiedad supra señalado, el cual acompañó a su escrito, acompañando igualmente Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Higuerote, del Municipio Brión del estado Miranda.

Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa este juzgador que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que respondiendo al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo. En este caso, la ciudadana EVA MARIA UZCATEGUI supra identificada, le corresponde en consecuencia la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretende demostrar mediante los siguientes elementos probatorios: (i) reprodujo el mérito favorable de los autos (ii) a los efectos de que fuesen ratificados el justificativo judicial solicito se comisionase al Juzgado del Municipio Acevedo y al Juzgado de Municipio Brión de ésta Circunscripción Judicial, para que los testigos declarasen (iii) promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIDA DULCE GRATEROL de BRICEÑO y ALCIDES DANIEL LUGO RANGEL, titulares de la cédulas de identidad números: V-4.806.402 y V-8.169.572, respectivamente.
Ahora bien, es menester analizar la posesión alegada por la accionante, a fin de precisar la procedencia de la solicitud de prescripción solicitada.
Señala en su escrito libelar, ser poseedora desde el año 1973, de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle El Rincón, barrio Las Clavellinas, de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, alinderado por el Norte: con casa que está abandonada y es o fue de la señora Arminta Sojo; Sur: con casa de la señora María de Jesús Navas; Este: con casa de la señora Carmen Herrera, y Oeste: con la mencionada Calle El Rincón, promoviendo como hecho demostrativo de tal posesión un Justificativo de testigo, evacuado en fecha 15 de mayo de 1997, y ratificado por ante el Juzgado del Municipio Acevedo en el lapso probatorio.
La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, a saber: a) continua, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; b) no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil; c) pacifica, cuando por razón de la tenencia de la cosa, no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; d) pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo; e) equívoca, cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos y f) la intención o animus sibi abendi, que viene siendo el propósito de tenerla como suya propia.
De lo expuesto se concluye, que la parte actora ha demostrado la posesión del inmueble, objeto del presente juicio, pues, del justificativo de testigos acompañado a su demanda y ratificado en el lapso probatorio, fehacientemente se constata el concurso de los elementos intrínsecos de la posesión legitima, lo cual certeramente analizó el a quo, al momento de decidir la presente causa, y al no emerger de los autos elementos de convicción, por parte de la demandada, que enerven las pretensiones del demandante, ya que las pruebas promovidas por la misma no fueron admitidas por el sentenciador de primera instancia, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Queda en consecuencia acreditada la Prescripción Adquisitiva alegada y demandada y deben reconocerse los efectos de la misma a favor de la ciudadana EVA MARÍA UZCATEGUI, frente a la propiedad de la ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO, ambas identificadas en esta sentencia. Razones estas por las cuales debe tenerse la presente decisión como confirmatoria del fallo de Primera Instancia el cual a su vez debe tenerse como Titulo de Propiedad del Inmueble mencionado en autos, a favor de la actora y de conformidad a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la protocolización de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Elena Buiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.281, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana EVA MARIA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.338.673, por intermedio de su apoderado Judicial el abogado Julián Perdomo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.679, contra la ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.115.
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2002. Y en consecuencia téngase la referida decisión como título de propiedad sobre el inmueble identificado como terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle El Rincón, barrio Las Clavellinas, de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, alinderado por el Norte: con casa que está abandonada y es o fue de la señora Arminta Sojo; Sur: con casa de la señora María de Jesús Navas; Este: con casa de la señora Carmen Herrera, y Oeste: con la mencionada Calle El Rincón.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles

La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez.