EXP: 03-5057

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES N.K.M., C.A.”, inscritos sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 69, Tomo 65-A, y reformados ante la misma oficina el 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 146-A Pro, siendo sus apoderados Judiciales los ciudadanos abogados: Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 5.084 y 89.354, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “REPUESTOS LOS TEQUES C.A.”, domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, inscrita el 15 de junio de 1971, bajo el N° 86, tomo 24-Sgdo, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, reformados sus estatutos el 27 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 423-A Sgdo., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Augusto Matheus Pinto, Raúl Salomón Baptista y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 830, 768 y 31.293, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Juana Emilia Aloisi Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, contra (i) el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual se declaró extemporánea la oposición de la parte demandada al decreto de secuestro de fecha 07 de marzo de 2003 (ii) del auto de la misma fecha, mediante el cual se dejo sin efecto el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2003, por el cual se decretó la medida cautelar de secuestro del bien inmueble propiedad de la parte actora y (iii) del auto de la misma fecha, mediante el cual se decretó nuevamente el secuestro del inmueble propiedad de la parte actora Inversiones N.K.M. C.A. constituido por un local destinado a deposito donde funciona REPUESTOS LOS TEQUES, C.A., el cual da su frente o entrada hacia el Sur en una extensión aproximada de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 m) con el fondo del otro local donde funciona REPUESTOS, y siguiendo imaginariamente en línea recta va a dar hacia una porción del inmueble de la arrendadora que a su vez da hacia la avenida La Hoyada. Hacia el Norte, atrás o hacia su fondo, da en una extensión aproximada de catorce metros con noventa centímetros (14,90 M), con parte del inmueble constituido por el edificio Residencias Sabil. Al lado Este, limita con la calle Miranda en aproximadamente doce metros con sesenta centímetros (12.69 m), y al lado opuesto hacia el Oeste, colinda en aproximadamente en cinco metros con diez centímetros (5,10 M) con otra parte del inmueble N.K.M.

Recurridos en apelación los citados autos, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2003, por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Repuestos Los Teques, C.A., el a quo oyó las mismas en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir a esta Alzada, las copias certificadas señaladas por las partes y el Tribunal.

Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presentaran sus informes.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2003, MEDIANTE EL CUAL EL A QUO, DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA AL DECRETO DE SECUESTRO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2003.

Se centra la presente incidencia en la tempestividad o no, de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de secuestro dictada en fecha 07 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien emitió en fecha 24 de marzo de 2003, decisión indicando que dicha oposición era extemporánea por anticipada, en virtud que “… no consta en autos las resultas de la misma”.

El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:

“... Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente: El escrito constante de once (11) folios útiles, presentado por los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, RAÚL SALOMON BAPTISTA Y JUANA EMILIA ALOISE RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 830, 768 y 31.293 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contentivo del escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 07 de marzo del 2003; Este Tribunal, con la finalidad de pronunciarse en relación a la oposición a la medida de secuestro interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones: La parte demandada fundamentó su oposición conforme a lo establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación...”, de la norma parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la parte contra quien obra la medida podrá formular oposición, al momento de la practica de la misma o después de practicada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la medida de secuestro decretada no ha sido practicada toda vez que no consta en autos las resultas de la misma, por lo que la oposición a la medida de secuestro interpuesta por REPUESTOS LOS TEQUES mediante sus apoderados iniciales en fecha 18 de marzo del presente año, resulta extemporánea por anticipada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que no tiene materia sobre la cual decidir; y así se resuelve ...”.


El fundamento jurídico esgrimido por los opositores de la medida, es el dispositivo legal consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.


La citada norma corresponde a la fase plenaria del proceso cautelar, y mediante la cual se le da a la contraparte la posibilidad de efectuar oposición, además de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya mediado oposición alguna.

En este sentido, se ha venido señalando tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que el recurso de oposición de la parte afectada por una medida cautelar sólo procede dentro de los tres días siguientes “una vez ejecutada la medida”, si la parte estuviere citada, y si no, dentro de los tres días siguientes a su citación después de ejecutada la medida. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada se dio por citada en el proceso en fecha 14 de marzo de 2003, y formuló oposición al decreto de medida cautelar de secuestro, mediante escrito presentado ante el a quo, en fecha 18 de marzo de 2003, siendo el caso que para la referida fecha efectivamente tal y como lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no existía en autos constancia alguna de que se hubiese ejecutado la medida de secuestro decretada.

Así las cosas, tal situación lleva inexorablemente a esta Juzgadora a efectuar un análisis del presente caso, a la luz de las disposiciones consagradas en nuestra carta magna y en tal sentido observa:
PUNTO PREVIO
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina de manera expresa en su artículo 26 el principio de la tutela judicial efectiva, sistematizando igualmente el derecho a la defensa en todo tipo de proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 eiusdem,

Así la garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas a su vez de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo Art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del Art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

De allí que debe favorecerse la interpretación que mejor desarrolle los derechos constitucionales. Esto es, si es posible la interpretación de la ley de forma que “desarrolle” progresivamente los derechos fundamentales, entonces la ley debe padecer un cambio en su aplicación. En lo que respecta a esta situación, considera esta Juzgadora que no existe razón jurídica normativa (más allá de la ley) para pensar que la oposición (el cual es un recurso que concreta el derecho a la defensa) tenga que esperar a la “ejecución” de la medida, cuando lo cierto es que resulta perfectamente posible conocer y decidir la oposición sin que se afecte la ejecución de la medida misma.

Un pensamiento de avanzada conviene en desaplicar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso de oposición, y en su lugar establecer que la parte puede “oponerse” desde el día siguiente al decreto que acuerda la medida cautelar, y tramitar esa oposición por los restantes trámites del artículo 602 ejusdem, y al mismo tiempo cumplir con la ejecución de la medida.

Es por ello que en criterio de quien aquí decide, la precedente posición interpreta la ley de una mejor forma para desarrollar el derecho fundamental de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica al caso de autos por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 602 de la ley Adjetiva Civil, solo en lo que respecta a la oportunidad procesal para efectuar la oposición al decreto de medida cautelar, en el sentido que la norma in commento, debe interpretarse en que dicha oposición en aras del ejercicio al derecho fundamental a la defensa, puede interponerse “contra el decreto”, sin necesidad de esperar la ejecución de la medida de secuestro acordada en fecha 07 de marzo de 2003. En consecuencia debe revocarse como en efecto se hace, el auto de fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual el a quo, declaró no tener materia sobre la cual decidir, reponiéndose la presente causa al estado de abrirse ipso iure, la articulación probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, visto que debe tenerse como tempestiva la oposición formulada. Y Así expresamente se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2003, MEDIANTE EL CUAL EL A QUO, DEJO SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN FECHA 07 DE MARZO DE 2003, Y ORDENO LIBRAR NUEVO DECRETO DE SECUESTRO.


El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:

“… Vistos (sic) el escrito de fecha 12 de marzo del año en curso, presentado por los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.084 y 89.354, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual señalan:
1) Que en fecha 10 de marzo del 2003, se decreto el Secuestro del inmueble propiedad de la parte actora INVERSIONES N.K.M. C.A. por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que para la practica de la medida se comisionó al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas. “CON LA ADVERTENCIA DE QUE LA PRESENTE MEDIDA NO IMPLICA EL DESALOJO DE LA PARTE DEMANDADA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE”.
Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que en efecto en el auto dictado en fecha 10 de los corrientes, se cometió un error, al advertir en su parte final que la presente medida no implicaría el desalojo de la parte demandada del inmueble objeto de la presente demanda, e igualmente se le señala al solicitante que en despacho librado en la misma fecha no se hace mención de que la medida de secuestro decretada, sobre el inmueble de la parte actora, haya sido decretada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los razonamientos antes expuesto, (sic) este Juzgado Segundo de Primera instancia (sic) en lo Civil mercantil (sic) y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado en fecha 10-03-2003, mediante el cual se decretó el secuestro del bien inmueble propiedad de la parte actora, así como el despacho y el oficio librado y en consecuencia ordena librar nuevo decreto de secuestro, comisión y oficio, realizando las correcciones respectivas. Así se resuelve. (Negrillas de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas, es imperioso para esta operadora de justicia, determinar los siguientes aspectos a fin de comprender eficazmente el presente recurso:

El auto que da origen a la presente incidencia, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, dejando sin efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto mediante el cual acordara medida de secuestro sin desalojo de la parte demandada, sobre el Inmueble propiedad de la parte actora, y que por error material de trascripción identifica como auto de fecha 10 de marzo de 2003, siendo lo correcto de conformidad al contenido del propio auto que corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente 07 de marzo de 2003.

Del contenido del referido auto, se aprecia que el a quo manifiesta que el mismo tiene su génesis, en un escrito de fecha 12 de marzo del presente año, el cual fuera presentado por los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.084 y 89.354, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: Continua el a quo, señalando que los referidos abogados alegan que “…en fecha 10 de marzo del 2003, se decreto el Secuestro del inmueble propiedad de la parte actora INVERSIONES N.K.M. C.A. por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” y “Que para la practica de la medida se comisionó al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas. “CON LA ADVERTENCIA DE QUE LA PRESENTE MEDIDA NO IMPLICA EL DESALOJO DE LA PARTE DEMANDADA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE”. Acto seguido continua el a quo, manifestando que al efectuar una revisión de las actas que integran el expediente, evidenció que en el referido auto, se cometió un error, al advertir en su parte final que la medida dictada no implicaría el desalojo de la parte demandada del inmueble, siendo el caso que procedió a corregir dicho pronunciamiento, y en consecuencia se pronunció de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva relativa a las nulidades de los actos procesales (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil), dejando sin efecto el tan veces citado auto, ordenando librar un nuevo decreto de secuestro, comisión y oficio respectivo, concluyendo que así realiza las correcciones respectivas.

Precisado lo anterior, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fín al cual estaba destinado”.


Del contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito y con apoyo en la doctrina se infiere con absoluta claridad que la nulidad procesal es netamente una falta de adecuación del acto realizado respeto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

Del segundo precepto de la norma in commento, se aprecia que las nulidades pueden ser textuales o virtuales, siendo las primeras las que se encuentran expresamente consagradas en un texto legal, por ejemplo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual será nula la sentencia que no cumpla los requisitos de forma señalados en la citada norma.

La virtual es aquella que afecta un requisito esencial, no accidental, del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad.

Así las cosas, del contenido del propio auto y la fundamentación utilizada por el a quo, se evidencia con absoluta claridad que el mismo pretende corregir errores materiales, mediante la aplicación de un dispositivo consagrado para declarar las nulidades de los actos procesales, este proceder solo involucra una revocatoria por contrario imperio y una errónea aplicación de la Ley, puesto que la citada norma adjetiva, no esta consagrada para enmendar errores cometidos al momento de dictar alguna providencia, como sí ocurre con el precepto normativo contemplado en el artículo 310 adjetivo civil, pero claro está que el decreto mediante el cual se acuerda la medida de secuestro, no es una providencia de mera sustanciación o de mero trámite y en consecuencia no podía ser revocado o reformado ni de oficio, o a petición de parte, ha debido en consecuencia el a quo, dejar que el propio sistema procesal, le permitiera al solicitante de la medida, que el auto dictado con los errores denunciados y mediante el cual se le acordó la providencia cautelar, fuera revisado por el segundo grado de jurisdicción vertical, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación y allí modificarse el mismo, si efectivamente hay lugar a ello y no proceder a “dejar sin efecto” el citado auto, mediante la aplicación de un dispositivo legal que no esta dirigido a corregir este tipo de fallas, sino por el contrario a corregir el desajuste entre la forma de los actos procesales y el contenido de los mismos.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, no puede permitir esta juzgadora, la equivoca utilización de normas procesales para corregir desaciertos en el contenido de un decreto cautelar que materialmente después de haber sido dictado es inmodificable, por parte del órgano jurisdiccional que lo acordó, razón por la cual forzosamente debe ser revocado el auto de fecha 24 de marzo de 2003, en todo su alcance y contenido, así como todos los actos procesales posteriores al mismo y que tienen su origen en el citado auto, reponiéndose la presente causa al estado de apertura de la articulación probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2003, el cual mantiene todos sus efectos y contenido, debiendo igualmente colocarse a las partes en la misma posición procesal en que se encontraban para el momento en el cual fue dictado el auto de fecha 07 de marzo de 2003. Y Así se decide.

Así mismo, visto que el auto revocado por esta Instancia de fecha 24 de marzo de 2003, acordó nueva medida de secuestro y en consecuencia se ejecutó la misma en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicándose la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio de manos de la Sociedad Mercantil “Repuestos Los Teques C.A”, parte demandada en la presente causa, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librar el respectivo oficio al citado Juzgado Ejecutor a los fines de informarle sobre lo decidido en esta instancia y en consecuencia proceda a la brevedad posible a colocar nuevamente en posesión del inmueble secuestrado a la citada sociedad mercantil. Y Asi se declara.

Como consecuencia de lo precedentemente decido, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2003, mediante el cual se decreto el secuestro del inmueble propiedad de la parte actora Inversiones N.K.M. C.A. constituido por un local destinado a deposito donde funciona REPUESTOS LOS TEQUES, C.A., el cual da su frente o entrada hacia el Sur en una extensión aproximada de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 m) con el fondo del otro local donde funciona REPUESTOS, y siguiendo imaginariamente en línea recta va adar hacia una porción del inmueble de la arrendadora que a su vez da hacia la avenida La Hoyada. Hacia el Norte, atrás o hacia su fondo, da en una extensión aproximada de catorce metros con noventa centímetros (14,90 M), con parte del inmueble constituido por el edificio Residencias Sabil. Al lado Este, limita con la calle Miranda en aproximadamente doce metros con sesenta centímetros (12.69 m), y al lado opuesto hacia el Oeste, colinda en aproximadamente en cinco metros con diez centímetros (5,10 M) con otra parte del inmueble N.K.M. En virtud que esta Juzgadora REVOCO como precedentemente se expuso el auto de fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual se ordeno librar el presente decreto de secuestro, así como todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes al mismo. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Con Lugar, la apelación interpuesta por la abogada Juana Emilia Aloisi Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, Sociedad Mercantil “REPUESTOS LOS TEQUES C.A.”, domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, inscrita el 15 de junio de 1971, bajo el N° 86, tomo 24-Sgdo, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, reformados sus estatutos el 27 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 423-A Sgdo., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra los autos dictados en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Segundo: Se desaplica en el presente caso, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la oportunidad procesal para efectuar la oposición al decreto de medida cautelar dictado, en el sentido que dicha norma debe interpretarse en que la oposición formulada puede interponerse “contra el decreto”, sin necesidad de esperar la ejecución de la medida de secuestro acordada en fecha 07 de marzo de 2003. Todo en aras del ejercicio al derecho fundamental a la defensa.

Tercero: Se Revoca, en todas sus partes el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual considero no tener materia sobre la cual decidir. Y en consecuencia se repone la presente causa al estado de abrirse ipso iure, la articulación probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, visto que debe tenerse como tempestiva la oposición formulada.

Cuarto: Se Revoca en todas sus partes, el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en el expediente 13292 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, de fecha 07 de marzo de 2003, el cual mantiene todo su alcance y eficacia jurídica y que por error material en el contenido del auto aquí revocado se identifica como auto de fecha 10 de marzo de 2003. Así mismo y como consecuencia de lo precedentemente decidido, se revocan todas las actuaciones procesales posteriores al 24 de marzo de 2003.

Quinto: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librar el respectivo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, a los fines de informarle sobre lo decidido en esta instancia y en consecuencia proceda a la brevedad posible a colocar nuevamente en posesión del inmueble secuestrado a la sociedad mercantil “REPUESTOS LOS TEQUES C.A.”, domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, inscrita el 15 de junio de 1971, bajo el N° 86, tomo 24-Sgdo, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, reformados sus estatutos el 27 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 423-A Sgdo., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Augusto Matheus Pinto, Raúl Salomón Baptista y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 830, 768 y 31.293, respectivamente.

Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Séptimo: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Yépez López

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:300 a.m.).
La Secretaria Accidental,


Abg. Magal