EXP. 00-3907
Parte Demandante: Ciudadano ANTONIO CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.163.244, siendo sus apoderados Judiciales los ciudadanos abogados PEDRO GRAU MENDEZ y FELILU GRAU AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.765 y 45.592 respectivamente.
Parte Demandada: Firma Personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS TROCONIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1981, bajo el No. 93, tomo 10-B Pro, firma personal bajo la cual gira el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúpira, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. 2.071.360, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.563 y 22.588 respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO CUMANA contra el ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, en su carácter de titular de la razón comercial ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRÚAS TROCONIS.
Se inicio el procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JUAN CABEZA TRIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CUMANA, mediante el cual aduce, que por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS, un vehículo propiedad de su mandante marca Ford-750, volteo, color verde, placas 134-MAH, año 1979, uso: carga, serial: motor V-8, serial carrocería AJF5U43747 por un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre su representado y los ciudadanos DANIEL PINCHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, en fecha 11 de agosto de 1994, siendo el caso que devuelto el vehículo por el Tribunal a su mandante, este acudió al Estacionamiento a retirarlo, lo cual no logró efectuar, ya que el mismo se encontraba en precarias condiciones desmantelado de sus piezas principales, tales como el motor y los cauchos.

Aduce, que los daños materiales sufridos al vehículo de su representado ocurrieron por la culpa de la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS, fondo de comercio que fue vendido por el ciudadano Rafael Isidro Troconis al ciudadano Tomás Sosa Ochoa.

Asimismo, manifiesta que, los daños causados le han traído serios perjuicios a su representado, al dañar el mencionado vehículo, por cuanto ha dejado de producir dividendos por viajes y cargas que normalmente hacía, y los daños materiales sufridos constan en acta de inspección ocular donde se dejo constancia de: 1) la manguera del recolector de gases, 2) la manguera de presión de frenos, 3) dos cerraduras del capot, la de arriba y la de abajo, 4) las dos tuercas de la punta de eje, 5) las tapas de los dos tanques de gasolina, 6) tres tuercas del caucho delantero y posterior izquierdo, 7) una corneta de aire, 8) el caucho delantero izquierdo está espichado, 9) el arranque, 10) el motor de mocha, 11) el radiador, 12) el swiche de la mora, 13) bola de cambios de velocidad, 14) la batería, 15) una bobina, 16) el radio, 17) las dos micas del lado derecho, 18) falta manguera de frenos, 19) el stop izquierdo delantero, 20) la bobina está sustituida por otra, 21) la bola de cambios de velocidad está sustituida por un hierro, 22) le falta una corneta, 23) esta el vehículo expuesto al sol y a la lluvia. Por lo que demandó a la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS TROCONIS, así como a sus administradores generales ciudadanos RAFAEL ISIDRO TROCONIS y TOMÁS SOSA OCHOA, por indemnización de daños y perjuicio materiales, por las cantidades de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por daños materiales causados y ocasionados al vehículo, y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) monto de los viajes dejado de percibir de los compromisos contractuales con algunas firmas mercantiles, más los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de los montantes especificados en los acápites, calculados a la tasa de ley.

En fecha 15 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda, en cuanto a que todos los daños señalados considerando los valores actuales y los daños que se van ocasionando al camión en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y por impedimento de los compromisos contractuales dejados de percibir por la única acción culposa del ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS que significaban para el actor un lucro cesante lo estimo en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Evaluando así en trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) la demanda interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 1997, Mediante escrito presentado por la abogado LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS C.A., solicitó la perención de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, por haber transcurrido más de 30 días consecutivos, desde la admisión de la demanda sin que se hubiere realizado lo necesario para lograr la citación de la demandada.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 20 de mayo de 1998, se emplazó a los demandados a comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 1998, los apoderados judiciales de la firma comercial ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
(i) De acuerdo a la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio; (ii) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos en ella alegados y menos aún el derecho sobre el cual se pretende fundamentar; (iii) Negaron que fuera por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que se hubiese depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS, el vehículo referido; (iv) Negaron que el mencionado vehículo fuera propiedad del actor ANTONIO CUMANA; (v) Negaron que el ciudadano ANTONIO CUMANA este legítimamente autorizado para intentar la presente acción; (vi) Negaron que en fecha 11 de agosto de 1.994 el a quo hubiese restituido la propiedad al ciudadano ANTONIO CUMANA sobre el vehículo referido; (vii) Negaron que el vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750, se encuentre en precarias condiciones y menos aun que este desmantelado de sus piezas principales, incluyendo el motor y los cauchos; (viii) Negaron que el ESTACIONAMIENTO TROCONIS hubiese ocasionado daño alguno al actor y menos que tenga obligación alguna de indemnizarlo; (ix) Negaron que su mandante ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS sea una empresa jurídica mercantil, y menos aun cualquier operación realizada durante el año 1991; (x) Negaron que cualquier actividad desarrollada por ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS durante el año 1991, le hubiese ocasionado serios perjuicios al ciudadano ANTONIO CUMANA; (xi) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS sea el causante de los supuestos daños causado al vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750; (xii) Negaron que el mencionado vehículo haya dejado de producir los dividendos por los viajes y cargas que normalmente hacía, y menos aun la falta de producción afectará de alguna manera al ciudadano ANTONIO CUMANA; (xiii) Negaron que el vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750 presentará daños en las partes que el actor mencionó; (xiv) Negaron que su mandante le adeude por alguna causa al ciudadano ANTONIO CUMANA, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) por el valor de los supuestos daños ocasionados al vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750; (xv) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS fuera el responsable de algún daño que se le hubiere ocasionando al vehículo antes identificado, y mucho menos que el ciudadano ANTONIO CUMANA, hubiera estado impedido de dar cumplimiento a compromisos contractuales con alguna de las firmas mercantiles con las que tenía que hacerles viajes con el camión, ya que el bien no le pertenece sin la expresa autorización de su legítimo propietario; (xvi) Negaron que la firma ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS deba cancelarle al ciudadano ANTONIO CUMANA lucro cesante, y menos que le adeude la suma de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00); (xvii) Negaron que los hechos narrados en el libelo comprometan en forma alguna la responsabilidad de ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS y menos aun la de las personas naturales que la representan; (xviii) Negaron que los ciudadanos TOMAS SOSA OCHOA y RAFAEL ISIDRO TROCONIS, sean administradores generales de ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS. (xix) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS deba indemnizar por daños y perjuicios materiales de ninguna naturaleza al demandante. (xx) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS deba cancelarle al ciudadano ANTONIO CUMANA la suma de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000.00). (xxi) Negaron que su mandante deba cancelarle al ciudadano ANTONIO CUMANA la suma de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4. 000. 000,00) por los presuntos viajes dejados de realizar; (xxii) Negaron que su mandante deba cancelarle al ciudadano ANTONIO CUMANA intereses de ninguna naturaleza y menos aun por la presunta falta de cancelación de las sumas de dinero antes mencionadas; (xxiii) Negaron que la norma aplicable fuera el artículo 1.185 del Código Civil, ni el 262 del Código de Comercio, por cuanto ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS es una sociedad anónima y no le ha ocasionado daños y perjuicios alguno al ciudadano ANTONIO CUMANA; (xxiv) Negaron que exista algún contrato de depósito, estacionamiento o guarda, ni de cualquier otra naturaleza entre ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS y ANTONIO CUMANA; (xxv) Impugnaron en todas y cada una de sus partes la inspección ocular acompañada por el actor al libelo, así como las fotografías; (xxvi) Impugnaron la cuantía por cuanto la misma no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar la misma.


Abierto el juicio a pruebas, los apoderados judiciales de la Firma Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS parte demandada en el procedimiento, promovieron y evacuaron las siguientes:
(i) Invocaron e hicieron valer el mérito a favor de su representada el contenido de los actos y diversas actas e instrumentos que conforman el presente expediente, en especial: 1.1) El contenido de la contestación a la demanda. 1.1.1) La falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, falta de cualidad ésta derivada de carecer éste del carácter de propietario del vehículo supuestamente dañado, cuyos propietarios son los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.513.164 y 4.359.435 respectivamente. 1.1.2) La negación detallada de cada uno de los argumentos de hecho y de derecho en base a los cuales el actor pretende fundamentar su temeraria acción.
(ii) Promovió documentales: 2.1) El contenido de la copia del documento autenticado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1994, N° 56, Tomo Segundo, folios 177 al 179, Tercer Trimestre de 1994 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal de cuyo contenido se evidencia que los únicos propietarios del vehículo identificado en autos y los presuntos daños y perjuicios que reclama el actor es propiedad de los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ.
(iii) Promovieron y hicieron valer el mérito a favor de su representada el contenido de la copia certificada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 08 de junio de 1981, N° 93, Tomo 10-B Pro, de cuyo contenido se evidencia que la firma ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS no es una sociedad anónima y menos una compañía o persona jurídica.
(iv) Solicitaron por vía de informes requerir al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, Estado Miranda lo siguiente: 3.1) De que si en los archivos de esa dependencia correspondientes a los Libros de Autenticaciones se evidencia que el ciudadano ANTONIO CUMANA dio en venta a los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, un vehículo automotor marca FORD, modelo F-50, año: 1979, peso 3.906 Kgs, uso: carga, serial del motor: V-8, serial de carrocería AJF5U43747, placas MAH-134. Tipo: Volteo. Color: Verde. 3.2) Que del instrumento se evidencia que el precio de la operación. 3.3.) Que si en el otorgamiento del documento el vendedor hizo a los compradores la tradición legal del bien vendido.

Mediante escrito presentado por el abogado PEDRO GRAU MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió y evacuó las siguientes pruebas:
(i) Rechazó el escrito de pruebas presentado por la parte demanda, y desconoció e impugnó la copia simple fotostática presentada de la venta del vehículo propiedad de su mandante. Que el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demanda fue extemporánea.
(ii) Consignó pruebas instrumentales que demuestran la cualidad de propietario del vehículo identificado en autos a su mandante ANTONIO CUMANA. 1) Planilla de datos expedida por la dirección de Tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Región Río chico, 2) Planilla de Datos conformada por el Inspector de Tránsito Terrestre del Distrito Páez del Estado Miranda y anexo de Planilla M-3 (copia);. 3) Acta de Revisión por parte de la dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, original debidamente firmada por los funcionarios de dicha dirección. 4) Constancia suscrita por el Contralor Delegado de la Gobernación del Estado Miranda, 5) Constancia de la denuncia presentada por el señor ANTONIO CUMANA, en contra del Estacionamiento TROCONIS de Cúpira ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Higuerote, por el desvalijamiento de su vehículo en dicho Estacionamiento; 6) Comprobante de Revisión, efectuado por el Funcionario competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 7) Cuadro de la Póliza y Recibo de Seguro de Automóviles, expedido por Seguros Caracas; 8) Formal denuncia en contra del Estacionamiento Troconis, propiedad del señor Tomás Sosa, guardador del vehículo propiedad de ANTONIO CUMANA; 9) Constancia expedida por la Constructora CHACUAL S.R.L., quien utilizó los servicios del vehículo; 10) Constancia expedida por Hierros la Economía al señor ANTONIO CUMANA que evidencia la prestación del servicio de su vehículo; 11) Inspección Judicial practicada con gráficas fotográficas, por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que evidencia el estado del vehículo .
(iii) Invocó lo alegado y el contenido de las actas procesales del presente expediente.

En fecha 03 de marzo de 2000, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a pagar: (i) la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños materiales; (ii) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de lucro cesante. Siendo recurrida dicha sentencia por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, de lo cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

En fecha 02 de mayo de 2000, se recibió, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Itinerante de este Juzgado Superior, Dr. JOSÉ FRANCISCO BERTHE.

En fecha 25 de octubre de 2001, el Dr. JOSÉ FRANCISCO BERHE, hizo entrega los expedientes en los cuales se había constituido Tribunal Superior Itinerante, en tal virtud esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del presente avocamiento.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora, hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su recurso de apelación el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, en su escrito cursante a los folios 196 al 197, en los términos siguientes:

• La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es contraria a derecho por cuanto incurrió en absolución de la instancia, en cuanto a los distintos argumentos y planteamientos formulados por su parte.

• La recurrida incurrió en silencio absoluto de las pruebas al no referirse ni por simple mención al examen y valoración de los distintos medios probatorios aportados por su parte.

• Que lo más grave es la inmotivación derivada por considerar hechos probados con base a medios de prueba inexistentes en la causa, inexistencia ésta derivada a la evidente extemporaneidad en la promoción de los mismos.

• En el fallo recurrido hay falta de precisión y determinación en la condenatoria esgrimida en contra de su mandante, por cuanto el a quo en su fallo se limitó a decidir con expresiones “está plenamente demostrado el lucro cesante demandado”, sin haber analizado el soporte probatorio para tal demostración.

• Que le corresponde a esta Instancia el examen pleno de la causa, demostrar la carente cualidad del actor para intentar la acción, ya que no es propietario del bien del que pretende le sea indemnizado, ya que su representada no tiene ninguna relación con los hechos.

• El fallo recurrido se denota parcialización, tanto en los hechos narrados, como en la falta de pronunciación a la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada en contra del bien inmueble identificado en el respectivo cuaderno.

La sentencia recurrida en apelación observó lo siguiente:

• “... la parte actora probó todos y cada uno de los daños alegados, así como las causas que lo ocasionaron.

• Es de derecho que la responsabilidad del depositario es la un buen padre de familia, conforme lo establece la norma, artículos 1756 y 1757 del Código Civil.

• La parte demanda se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por la actora y fundamentalmente la falta de cualidad de la actora, que quedo evidenciada con la sentencia confirmatoria de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio con lo que tal argumento no puede prosperar y así se decide.

• Tanto la inspección judicial evacuada en fecha 07 de febrero de 1996, así como la evacuada en fecha 16 de julio 1997, ambas por el Juzgado de Municipio Pedro Gual de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencian los daños causados al vehículo marca Ford, modelo F-750, suficientemente descrito en esta sentencia. También se evidencia que el vehículo se encontraba en un buen estado antes de ser depositado en las instalaciones de Estacionamiento y Servicios de Grúas Troconis, así se desprende del Comprobante de Revisión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y consecuentemente del Acta de Revisión para vehículo de carga, N° 0223596, de fecha 01 de marzo de 1993, correspondiente al vehículo Ford modelo F-750, antes descrito, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

• También se evidencia de autos el lucro cesante, esto es las ganancias dejadas de percibir por el accionante por lo inservible del camión. Dicho esto, el Tribunal observa que del material probatorio aportado por la parte actora quedó demostrado la existencia de los daños alegados y su correspondiente relación de causalidad, por lo que forzosamente debe esta juzgadora fallar a favor de la misma y por ello decide a favor de la parte actora...”

PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte recurrente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, por cuanto no es propietario del bien que pretende le sea indemnizado.

Se desprende de las actas procesales cursante a los folios 238 al 252, sentencia firme y ejecutoriada del juicio de Resolución de Contrato seguido por el ciudadano ANTONIO CUMANA, contra los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO REYES PÉREZ, cuyo punto controvertido era la resolución de un contrato con reserva de dominio sobre un vehículo tipo camión volteo marca Ford 750, color verde jede claro, peso 3.906 kgs, serial motor V-8, serial carrocería AJF 50-43747, tipo volteo, uso carga, año 1979, placas: MAH-134, mediante el cual se dictó sentencia con lugar a favor de la parte actora y en tal virtud resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano ANTONIO CUMANA y los demandados DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO REYES PÉREZ, de fecha 26 de julio de 1994, inserto en los archivos llevados por el Registro Público del Municipio Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Población de Río Chico del estado Miranda el 11 de agosto de 1994, bajo el N° 56, Tomo Segundo, folio 177 al 179, Tercer Trimestre. Confirmada dicha decisión en todas sus partes por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 1999, quedó así demostrada la cualidad del ciudadano ANTONIO CUMANA de ser propietario del vehículo tipo camión volteo marca Ford 750, color verde jede claro, peso 3.906 kgs, serial motor V-8, serial carrocería AJF 50-43747, tipo volteo, uso carga, año 1979, placas: MAH-134, objeto de la presente acción. En consecuencia el mismo posee la cualidad necesaria como actual propietario del vehículo en referencia para intentar la presente acción. Y así se decide.

Conforme a lo anterior, pasa esta alzada a conocer el fondo de la controversia y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo al conjunto de hechos en los cuales el actor basa su pretensión así como los hechos con los cuales la demandada aspira enervar o contrarrestar los hechos que se le imputan, se hace necesario a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cada una de las probanzas aportadas en el presente juicio, y en consecuencia se determina:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 07 de abril de 1998, folios 81 al 84, expone entre otras cosas: “ hicieron valer la falta de cualidad del actor al intentar el juicio, y rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en razón a los siguientes argumentos de hechos y de derecho, (i) negaron que por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, hubiere sido depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS, el vehículo identificado en el libelo marca: FORD-750, volteo, color: VERDE, placas: 134-MAH, año 79, uso: CARGA, serial motor: V-8, serial carrocería AJF5U43747; (ii) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos en ella alegados y menos aún el derecho sobre el cual se pretende fundamentar; (iii) Negaron que fuera por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se hubiese depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS, el vehículo referido; (iv) Negaron que el mencionado vehículo fuera propiedad del actor ANTONIO CUMANA; (v) Negaron que el ciudadano ANTONIO CUMANA este legítimamente autorizado para intentar la presente acción; (vi) Negaron que en fecha 11 de agosto de 1.994 el a quo hubiese restituido la propiedad al ciudadano ANTONIO CUMANA sobre el vehículo referido; (vii) Negaron que el vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750, se encuentre en precarias condiciones y menos aun que este desmantelado de sus piezas principales, incluyendo el motor y los cauchos; (viii) Negaron que el ESTACIONAMIENTO TROCONIS hubiese ocasionado daño alguno al actor y menos que tenga obligación alguna de indemnizarlo; (ix) Negaron que su mandante ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS sea una empresa jurídica mercantil, y menos aun cualquier operación realizada durante el año 1991; (x) Negaron que cualquier actividad desarrollada por ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS durante el año 1991, le hubiese ocasionado serios perjuicios a ANTONIO CUMANA; (xi) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS sea el causante de los supuestos daños causado al vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750; (xii) Negaron que el mencionado vehículo haya dejado de producir los dividendos por los viajes y cargas que normalmente hacía, y menos aun la falta de producción afectará de alguna manera a ANTONIO CUMANA; (xiii) Negaron que el vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750 presentará daños en las partes 1) la manguera del recolector de gases, 2) la manguera de presión de frenos, 3) dos cerraduras del capot, la de arriba y la de abajo, 4) las dos tuercas de la punta de eje, 5) las tapas de los dos tanques de gasolina, 6) tres tuercas del caucho delantero y posterior izquierdo, 7) una corneta de aire, 8) el caucho delantero izquierdo está espichado, 9) el arranque, 10) el motor de mocha, 11) el radiador, 12) el swiche de la mora, 13) bola de cambios de velocidad, 14) la batería, 15) una bobina, 16) el radio, 17) las dos micas del lado derecho, 18) falta manguera de frenos, 19) el stop izquierdo delantero, 20) la bobina está sustituida por otra, 21) la bola de cambios de velocidad está sustituida por un hierro, 22) le falta una corneta, 23) esta el vehículo expuesto al sol y a la lluvia; (xiv) Negaron que su mandante le adeude por alguna causa al ciudadano ANTONIO CUMANA, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) por el valor de los supuestos daños ocasionados al vehículo placas 134-MAH, marca FORD-750; (xv) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS fuera el responsable de algún daño que se le hubiere ocasionando al vehículo antes identificado, y mucho menos a ANTONIO CUMANA, hubiera estado impedido de dar cumplimiento a compromisos contractuales con alguna de las firmas mercantiles con las que tenía que hacerles viajes con el camión, ya que el bien no le pertenece sin la expresa autorización de su legítimo propietario; (xvi) Negaron que la firma ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS deba cancelarle a ANTONIO CUMANA lucro cesante, y menos que le adeude la suma de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00); (xvii) Negaron que los hechos narrados en el libelo comprometan en forma alguna la responsabilidad de ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS y menos aun la de las personas naturales que la representan; (xviii) Negaron que los ciudadanos TOMAS SOSA OCHOA y RAFAEL ISSIDRO TROCONIS, sean administradores generales de ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS. (xix) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS deba indemnizar por daños y perjuicios materiales de ninguna naturaleza al demandante. (xx) Negaron que ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS deba cancelarle a ANTONIO CUMANA la suma de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000.00). (xxi) Negaron que su mandante deba cancelarle a ANTONIO CUMANA la suma de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4. 000. 000,00) por los presuntos viajes dejados de realizar por ANTONIO CUMANA; (xxii) Negaron que su mandante deba cancelarle a ANTONIO CUMANA intereses de ninguna naturaleza y menos aun por la presunta falta de cancelación de las sumas de dinero antes mencionadas; (xxiii) Negaron que la norma aplicable fuera el artículo 1.185 del Código Civil, ni el 262 del Código de Comercio, por cuanto ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS es una sociedad anónima y no le ha ocasionado daños y perjuicios alguno a ANTONIO CUMANA; (xxiv) Negaron que exista algún contrato de depósito, estacionamiento o guarda, ni de cualquier otra naturaleza entre ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS y ANTONIO CUMANA; (xxv) Impugnaron en todas y cada una de sus partes la inspección ocular acompañada por el actor al libelo, así como las fotografías; (xxvi) Impugnaron la cuantía por cuanto la misma no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar la misma.

Ahora bien, la contestación a la demanda es uno de los actos en los cuales se materializa la defensa, y produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: a) Determinación del objeto de la prueba, b) Distribución de la carga de la prueba y c) Fijación de los límites de la controversia y en ese sentido el juez debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.

Así las cosas, la demandada para probar su excepción, promueve documentales: (i) El contenido de la contestación de la demanda, (ii) el contenido de la copia del documento autenticado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1994, N° 56, Tomo Segundo, folios 177 al 179, Tercer Trimestre de 1994 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal de cuyo contenido se evidencia que los únicos propietarios del vehículo identificado en autos y los presuntos daños y perjuicios que reclama el actor es propiedad de los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ. (iii) El contenido de la copia certificada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 08 de junio de 1981, N° 93, Tomo 10-B Pro, de cuyo contenido se evidencia que la firma ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS no es una sociedad anónima y menos una compañía o persona jurídica. (iv) Solicitaron por vía de informes requerir al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Río Chico, lo siguiente: De que si en los archivos de esa dependencia correspondientes a los Libros de Autenticaciones se evidencia que el ciudadano ANTONIO CUMANA dio en venta a los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, un vehículo automotor, marca FORD, modelo F-50, año: 1979, peso 3.906 Kgs, uso: carga, serial del motor: V-8, serial de carrocería AJF5U43747, placas MAH-134. Tipo: Volteo. Color: Verde. Que del instrumento se evidencia que el precio de la operación. Que si en el otorgamiento del documento el vendedor hizo a los compradores la tradición legal del bien vendido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien, tal y como precedentemente se expuso en el punto previo de esta decisión, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual a su vez fue confirmada por esta Instancia Superior en fecha 14 de junio de 1999, se declaro resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano ANTONIO CUMANA -parte actora en la presente causa- y los ciudadanos DANIEL PINCHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES, condenándose así mismo a los indicados ciudadanos a efectuar la entrega material del vehículo objeto de dicho contrato, el cual tal y como se evidencia de dicha sentencia, es el mismo de la presente causa, razones estas por las cuales las pruebas aportadas en autos relativas a: (i) el contenido de la copia del documento autenticado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1994, N° 56, Tomo Segundo, folios 177 al 179, Tercer Trimestre de 1994 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal de cuyo contenido se evidencia que los únicos propietarios del vehículo identificado en autos y los presuntos daños y perjuicios que reclama el actor es propiedad de los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ. (ii) Los informes requeridos al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Río Chico. Se desechan del presente proceso, en virtud de existir documentos públicos que declaran la efectiva propiedad del actor, sobre el vehículo en referencia, no siendo en consecuencia tales probanzas medios idóneos para enervar en forma alguna la pretensión del actor. Y Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la promoción del contenido de la copia certificada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 08 de junio de 1981, N° 93, Tomo 10-B Pro, de cuyo contenido según alega el demandado, se evidencia que la firma ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS TROCONIS no es una sociedad anónima y menos una compañía o persona jurídica, tampoco dicho instrumento constituye en forma alguna medio idóneo para desvirtuar la culpa imputada y los hechos explanados. Razones estas por las cuales se desecha igualmente su contenido. Y Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Corre al folio 121, Planilla de datos expedida por la Dirección de Tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Región Río Chico.
2. Corre al folio 122, Planilla de Datos conformada por el Inspector de Tránsito Terrestre del Distrito Páez del estado Miranda y anexo de Planilla M-3 (copia simple).
3. Corre al folio 124, Acta de Revisión por parte de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, original debidamente firmada por los funcionarios de dicha dirección.
4. Corre al folio 125, Constancia suscrita por el Contralor Delegado de la Gobernación del estado Miranda.
5. Corre al folio 126 Constancia de la denuncia presentada por el señor ANTONIO CUMANA, en contra del Estacionamiento TROCONIS de Cúpira estado Miranda, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Higuerote, por el desvalijamiento de su vehículo en dicho Estacionamiento.
6. Corre al folio 127, Comprobante de Revisión, efectuado por el Funcionario competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
7. Corre al 128, Cuadro de la Póliza y Recibo de Seguro de Automóviles, expedido por Seguros Caracas.
8. Corre al folio 129 Formal denuncia en contra del Estacionamiento Troconis, propiedad del señor Tomás Sosa, guardador del vehículo propiedad de ANTONIO CUMANA.
9. Corre al folio 132, Constancia expedida por la Constructora CHACUAL S.R.L., quien utilizó los servicios del vehículo.
10. Corre al folio 133, Constancia expedida por Hierros la Economía al señor ANTONIO CUMANA que evidencia la prestación del servicio de su vehículo.
11. Corre a los folios 134 al 144, Inspección Judicial practicada con gráficas fotográficas, realizada por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que evidencia el estado del vehículo. Dicha Inspección fue impugnada por la parte demandada.

Conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo de la presente demanda, el daño causado al bien mueble de la actora, se rige por el dispositivo consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, de cuyo contenido se establece la obligación de resarcimiento del daño que sea causado como consecuencia de una conducta intencionada, negligente o imprudente; desprendiéndose de su contexto como requerimientos de impretermitible cumplimiento el hecho de una persona generadora del daño, e igualmente que tal hecho fuera el resultante de una conducta intencional, imprudente o negligente; ahora bien, aplicando los extremos que han sido referidos, aprecia esta juzgadora que el accionante alude que el daño causado al vehículo de su propiedad, fue ocasionado por la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS TROCONIS en su condición de depositaria del mencionado vehículo marca FORD, modelo F-50, año: 1979, peso 3.906 Kgs, uso: carga, serial del motor: V-8, serial de carrocería AJF5U43747, placas MAH-134. Tipo: Volteo. Color: Verde.

Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal.

La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio. Tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Precisado lo anterior y desestimadas como han sido las excepciones y defensas opuestas por la demandada, toca ahora analizar si están probados en autos los extremos exigidos por la ley, para que prospere la presente acción.

Ya en este terreno, es necesario efectuar, ante todo, la valoración del mérito de las pruebas invocadas por la parte actora y así encontramos:
Con respecto a los documentos aportados en autos, e identificados como: (i) Planilla de datos expedida por la Dirección de Tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Región Río Chico, (ii) Planilla de Datos conformada por el Inspector de Tránsito Terrestre del Distrito Páez del estado Miranda y anexo de Planilla M-3 (copia simple), (iii) Acta de Revisión por parte de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, original debidamente firmada por los funcionarios de dicha dirección, (iv) Constancia suscrita por el Contralor Delegado de la Gobernación del estado Miranda, (v) Constancia de la denuncia presentada por el señor ANTONIO CUMANA, en contra del Estacionamiento TROCONIS de Cúpira estado Miranda, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Higuerote, por el desvalijamiento de su vehículo en dicho Estacionamiento, (vi) Comprobante de Revisión, efectuado por el Funcionario competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (vii) Cuadro de la Póliza y Recibo de Seguro de Automóviles, expedido por Seguros Caracas, (viii) Formal denuncia en contra del Estacionamiento Troconis, propiedad del señor Tomás Sosa, guardador del vehículo propiedad de ANTONIO CUMANA, (ix) Constancia expedida por la Constructora CHACUAL S.R.L., quien utilizó los servicios del vehículo, (x) Constancia expedida por Hierros la Economía al señor ANTONIO CUMANA que evidencia la prestación del servicio de su vehículo.

De todo el caudal probatorio anteriormente descrito constituido principalmente por documentos privados, observa esta Juzgadora que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma, por la representación judicial de la demandada, en la primera oportunidad procesal posterior a su promoción (Folio 156), en virtud de no haber emanado de la demandada, ni de persona alguna capaz de obligarla. Razón por la cual al no ser ratificados por los terceros de quienes emanaron de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden surtir efectos probatorios contra el adversario, razón por la cual se desechan dichos instrumentos del presente proceso. Y Así se declara.

Con respecto a la Inspección Judicial practicada con gráficas fotográficas, y que fuera realizada por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que evidencia el estado del vehículo. Se observa que dicha Inspección fue impugnada por la parte demandada, al momento de contestar la demanda. Siendo necesario destacar que la Inspección Judicial extra litem es, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Artículo 1429 del Código Civil, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Por lo tanto quien solicite una inspección extra litem es para utilizarla en un futuro proceso contencioso, donde se debatirá su interés, y si lo tiene y prueba que existió el temor fundado de que los hechos desaparecieran, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte, podrá hacer valer dicho reconocimiento judicial, como medio de prueba que es. Así como la prueba simple o judicial, se forma necesariamente en un proceso contencioso, si ella se anticipa por una vía no contenciosa, es menester que quien la solicita sea parte en la futura causa donde se hará valer, y debido a esta circunstancia, es a su vez necesario que al momento de la petición de la anticipación, exista interés en el peticionante.

Precisado lo anterior se observa, que la Inspección Judicial, in commento, fue solicitada por el ciudadano Antonio Cumana, ante el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúpira como una prueba anticipada, igualmente se observa que efectivamente el referido ciudadano se ha constituido como parte actora en el presente proceso, con lo cual se ha demostrando su interés procesal y satisfecho el cumplimiento del presupuesto necesario para ser parte en el juicio y en consecuencia ser valorado todo el caudal probatorio aportado a los autos. Ahora bien no obstante al cumplimiento de la anterior exigencia, el promovente de la prueba a pesar de ratificar el contenido de la misma e invocar el mérito probatorio que de ella se desprende, no prueba la existencia del temor fundado, de que los hechos constatados desaparecieran, que es precisamente lo que justifica el adelanto de la prueba sin control de la futura contraparte, razón por la cual y en vista de la falta de control de la Inspección Judicial, este Juzgador forzosamente debe igualmente desechar dicho elemento probatorio del presente proceso. Y así se declara.


Así las cosas, para que la reparación de un daño sea procedente, es necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa, y en ese sentido aprecia este Juzgado Superior, que en forma alguna demuestra tales circunstancias el actor, quien agota su actividad probatoria en demostrar la propiedad que tiene sobre el vehículo de autos, pero no trae ningún elemento de convicción que pueda ser apreciado y de su contenido se concluya, que los daños que dice sufrió su vehículo, son consecuencia de la conducta dolosa desplegada por el presunto agente, ni demuestra de que forma los causo, ni cuál es la relación de causalidad existente. Así mismo efectivamente no encuentra esta Juzgadora cuales son las pruebas que dice el a quo, en su sentencia de merito que sirvieron para que el actor probara ante esa instancia “…todos y cada uno de los daños alegados, así como las causas que lo ocasionaron”, ya que en criterio de esta Juzgadora no puede pretender demostrar tales hechos mediante documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio y que a su vez fueron desconocidos, además que tales instrumentos en nada prueban, cuales eran las condiciones efectivas del vehículo al momento de ser depositado en las instalaciones de Estacionamiento y Servicios de Grúas Troconis, ya que tampoco fue demostrado en fecha cierta cuando ingreso dicho vehículo al estacionamiento en referencia y cuales eran sus condiciones. De todo lo anteriormente señalado se concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha tres (03) de marzo de 2000, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes. Y Así expresamente se decide.


DISPOSITIVA


En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRÚAS TROCONIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1981, bajo el N° 93, tomo 10-B Pro, y bajo la cual gira el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúpira, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. 2.071.360.

Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2000.

Tercero: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.163.244, siendo sus apoderados Judiciales los ciudadanos abogados PEDRO GRAU MÉNDEZ y FELILU GRAU AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.765 y 45.592 respectivamente, contra el ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, en su carácter de titular de la razón comercial ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRÚAS TROCONIS, por daños y perjuicios.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio principal.

Quinto: Notifíquese a las partes el presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Sexto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.

La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria Accidental,