EXP: 00-4153
Parte Accionante: Ciudadano LUIS JOSÉ DE FREITAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.052.470, siendo su apoderado judicial el Abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.
Parte Accionada: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DE FREITAS RODRÍGUEZ, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Aduce el quejoso que interpuso demanda ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro, por acción resolutoria de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria La Principal C.A. (ADINPRICA), y el ciudadano AMBROSIO DA SILVA, el cual fue declarado en la sentencia respectiva resuelto el contrato.
Que la referida sentencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento al juzgado señalado como presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Que en fecha 06 de octubre de 2000 los ciudadanos MARIA L. DA SILVA DE DA SILVA, JOSE LUIS DA SILVA DA SILVA, AMBROSIO DA SILVA DA SILVA, MARIA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, BERNARDO MANUEL DA SILVA DA SILVA, ANA MARIA DA SILVA DA SILVA y JUAN PABLO DA SILVA DA SILVA, manifestaron al tribunal ser los integrantes de la sucesión de AMBROSIO DA SILVA, quien murió ab intestato en fecha 12 de agosto de 2000, y confirieron poder apud acta a los abogados ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Que era obligación del tribunal ordenar la publicación de edictos para citar a todos los posibles herederos o sucesores desconocidos, lo cual no hizo, y procedió a dictar la sentencia que recurre en amparo, y que ordeno la restitución de la posesión a la parte demandada.
Denuncia la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 144, 231 y ordinal 2º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la solicitud de amparo en fecha 18 de diciembre de 2000, se le dio entrada en el archivo del tribunal.
En fecha 05 de enero de 2001, el Dr. SAUL BRAVO ROMERO, Juez Provisorio para la referida fecha se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que fueron convocados el suplente y conjueces del tribunal, los cuales se excusaron del conocimiento de la causa, salvo la conjuez para fecha Dra. Mina Avendaño, quien constituyo el Tribunal accidental respectivo en fecha 24 de abril de 2001, y en esa misma fecha dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la inhibición del Juez Provisorio SAUL BRAVO ROMERO.
En fecha 03 de mayo de 2001, fue admitida la acción de amparo constitucional, se ordeno la notificación del Juez a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante, a las partes del juicio, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Antonio Amendolia Draga, solicita al tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y en fecha 21 de noviembre de 2001, solicita nueva notificación del presunto agraviante a fin de continuar con la sustanciación. En fecha 16 de septiembre de 2002, comparece nuevamente e insta se practiquen las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la Juez Titular del Juzgado Dra. MARDONIA GINA MIRELES, se avoca al conocimiento de la causa, y ordeno practicar las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, narrada como ha sido la situación de autos, se observa que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001, este Tribunal en función accidental, admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenando la citación del presunto agraviante Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, igualmente, se participo al Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Los Teques. En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Antonio Amendolia Draga, solicita al tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2001, solicita nueva notificación del presunto agraviante a fin de continuar con la sustanciación, en fecha 16 de septiembre de 2002, solicita se practiquen las notificaciones correspondientes, y en fecha 18 de septiembre de 2002, la Juez Titular del Juzgado Dra. MARDONIA GINA MIRELES, se avoca al conocimiento de la causa, y ordeno practicar las notificaciones correspondientes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, inteligiblemente se constata que la última actuación realizada por el apoderado judicial del accionante Abogado Antonio Amendolia Draga, es una diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual solicita se practiquen las notificaciones correspondientes, y que anterior a la misma su ultima actuación es de fecha 21 de noviembre de 2001.
Así las cosas, entre el 21 de noviembre de 2001 y la fecha de su próxima actuación 16 de septiembre de 2002, trascurrieron mas de nueves meses sin que conste en autos actuación alguna destinada a impulsar la continuación del procedimiento, la practica de la notificaciones ordenadas, ni ningún tipo de impulso tendiente al desenvolvimiento procesal de la presente acción y en este sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos formas diferentes, la primera, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y la segunda, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conllevando el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite en su artículo 25, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor.
Debe el Juez Constitucional al verificar en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, declararla de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, hasta el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual comparece nuevamente, efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de seis meses, de lo cual ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Por lo que habiendo transcurrido, inequívocamente un lapso de inactividad, superior a los seis meses, forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la instancia en la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DE FREITAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación del accionante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Yépez.
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