EXP: 03-5092
Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, incoara el abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 00-22.214, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.
Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“...El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2003, dictó sentencia que declaro con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI y revoco la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 y ordeno la continuación inmediata del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el referido abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, por cuanto considero que al suscribir como juez el fallo revocado por la alzada, emití opinión sobre la incidencia planteada, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15ª del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en este mismo acto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa…”.
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la intimación de Honorarios por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Ahora bien, en acta de Inhibición, el inhibido, aduce haber emitido opinión sobre la incidencia planteada, por lo que se considera incurso en la causal de inhibición prevista en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas del expediente que la opinión manifestada por el a quo consistió en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de Reivindicación seguido por Arlene Antonia Gutiérrez de Rangel en contra de Carlos Enrique Gómez Salas y Ana Hernández de Gómez.
En cuanto a la causa 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta norma consiste en que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.
Así las cosas, se observa igualmente que este juzgado, en sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Peter Paolo Sánchez, contra el auto dictado por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante el cual ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Arlene Antonia Gutiérrez de Rancel, contra el ciudadano Carlos Enrique Gómez Salas y Ana Hernández de Gómez, revocándose la suspensión decretada por el a quo, por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, de lo cual y analizado el pronunciamiento emitido por el hoy inhibido, se concluye que inexorablemente el juez se encuentra incurso en la causal de inhibición alegada, y en consecuencia debe declararse la procedencia de la inhibición planteada, con fundamento en la causal 15º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la Intimación de Honorarios incoado por el abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ (Expediente No.00-22.214).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MAGALY YEPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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