EXP. 03-5100
Parte Accionante: Ciudadana CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.215.942, asistida por el abogado RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.596 y 50.871, respectivamente.
Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN MORENO, asistida por los abogados RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Fundamenta la quejosa la acción de amparo constitucional incoada en los artículos 26, 27, y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los efectos normativos de la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso MEJIA BETANCOURT-SÁNCHEZ VILLAVICENCIO).

Los antecedentes plasmados por la quejosa y que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional se fundamentan en lo siguiente:
• Que en fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2001, que declaró sin lugar, la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana CARMEN LOPEZ en contra de la quejosa.
• Que el 24 de mayo de 2001, el Juzgado del Municipio Carrizal admitió demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana CARMEN LOPEZ, contra la quejosa. Que en dicha demanda alegaban que había suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una habitación ubicado en Carrizal Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, por cuanto le adeudaba la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) correspondientes a 24 meses de cánones insolutos, invocando como fundamento de la acción los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y el artículo 34 y 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en el acto de contestación a la demanda sus apoderados opusieron Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 640 ejusdem, y en la oportunidad procesal las partes promovieron y evacuaron pruebas, el juzgado de instancia declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, siendo subsanadas por la parte actora dentro del lapso legal, el Tribunal profirió sentencia definitiva el 17 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, recurrida en apelación le correspondió conocer como Tribunal de Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
• El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia el 16 de junio de 2003, declarando en su dispositiva, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda de Resolución de Contrato, resuelto el contrato suscrito entre las partes, y ordena a la hoy quejosa la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
• Que “...una vez que llegue el expediente contentivo de las actuaciones al Juzgado Ad-Quo, este en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció en Alzada, ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndome un lapso de días de despacho para el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, advirtiéndome que de no proceder al cumplimiento voluntario y entregar el bien libre de bienes y personas se procederá a la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 523, 524, 525 y 528 del Código de Procedimiento Civil”.
• Que “el Tribunal de Alzada, que conoció de la apelación del Tribunal Ad-Quo, para dictar su sentencia, tan solo tomó en consideración los siguientes elemento: Llegado el momento para que el Tribunal dicte sentencia pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones: La parte actora en su libelo de demanda sostiene...Los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de la contestación a la demanda, entre otras cosas rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada de sus partes...Aunado a lo anterior, la parte demandada, en la secuela del proceso, no demostró en forma alguna el cumplimiento de su obligación como arrendataria...Razones estas suficientes que llevan a quien aquí decide a revocar la sentencia apelada y así se decide...”.
• Que la razón y motivación que dio lugar al dispositivo de la sentencia es incongruente, imprecisa y sin ninguna lógica jurídica que la adminicule con las pretensiones deducidas por la parte actora en su libelo de demanda y las excepciones y defensas opuestas por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda.
• Que existe total incongruencia en cuanto a la ubicación de los inmuebles, uno en el libelo de la demanda y otro en el contrato consignado.
• Que el Tribunal en su sentencia no tomó en cuenta las defensas de fondo opuestas en la contestación a la demanda concretamente en el capitulo IV, donde no sólo rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo.
• El Tribunal de Alzada le dio pleno valor probatorio al contrato consignado por la parte actora, sin tomar en consideración el resto de los alegatos de la defensa como es el hecho de la posesión pacifica y continua que viene ejerciendo la quejosa.
• El Tribunal de Alzada, en la sentencia dictada se aparta totalmente del principio rector de todo proceso, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• La sentencia que impugna por inconstitucional constituye una violación a sus derechos fundamentales, el derecho al debido proceso y a la defensa, pues al ordenarle la entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra en la disyuntiva de ser lanzada a la calle o plaza pública con su familia, cercenándole sus derechos, es por lo que por medio de la vía de la acción de amparo constitucional solicita la suspensión o paralización de la ejecución forzosa de la sentencia.
• Solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales de su persona, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por loa apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial que declaro sin lugar la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento incoara en su contra, decisión que lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 8° de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 257 ejusdem.
• Que La sentencia dictada toma caminos atentatorios contra todo el Sistema Jurídico establecido, sublevándose ante el ordenamiento legal, desacatando el mismo, por lo que la respuesta es el amparo a las actuaciones que resultan violatorias de los derechos constitucionales y cuyo objetivo sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar fácilmente que la quejosa busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, cuestionando el fallo, y la apreciación que de las pruebas hiciera el presunto agraviante, cuando señala:
• El Tribunal de Alzada, para dictar su sentencia sólo tomó en consideración los elementos de autos, la razón, motivación que dieron lugar al dispositivo de la sentencia es incongruente, imprecisa y sin ninguna lógica jurídica que la adminicule con las pretensiones deducidas por la parte actora en su libelo de demanda y las excepciones y defensas opuestas por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda.
• Existe total incongruencia en cuanto a la ubicación de los inmuebles, uno en el libelo de la demanda y otro en el contrato consignado.
• El Tribunal en su sentencia no tomó en cuenta las defensas de fondo opuestas en la contestación a la demanda concretamente en el capitulo IV, donde no sólo rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo.
• El Tribunal de Alzada le dio pleno valor probatorio al contrato consignado por la parte actora, sin tomar en consideración el resto de los alegatos de la defensa como es el hecho de la posesión pacifica y continua que viene ejerciendo la quejosa.
• El Tribunal de Alzada, en la sentencia dictada se aparta totalmente del principio rector de todo proceso, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• La sentencia que impugna por inconstitucional constituye una violación a sus derechos fundamentales, el derecho al debido proceso y a la defensa, pues al ordenarle la entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra en la disyuntiva de ser lanzada a la calle o plaza pública con su familia, cercenándole sus derechos, es por lo que por medio de la vía de la acción de amparo constitucional solicita la suspensión o paralización de la ejecución forzosa de la sentencia.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los hechos denunciados por la quejosa como conculcantes de sus derechos fundamentales, no encuandran en la violación del Derecho a la Defensa alegado.

Precisado lo anterior, y para la decisión sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior en sede constitucional observa, que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo, en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, la demandante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:

“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Así las cosas, observa claramente este juzgador del análisis efectuado del propio escrito presentado por la quejosa, y la sentencia cuestionada, que la misma pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble de grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia con relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa que conoció en alzada valoró bien o valoró mal.
El juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan lo que pretenden es cuestionar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes sustantivas, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia Inamisible in limine litis de la demanda de amparo que se examina. Y Así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN MORENO, asistida de los abogados RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILO MASS, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZA,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGALY YÉPEZ