EXP: 01-4346
PARTE INTIMANTE: Ciudadana JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, abogada, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 40.071, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.660.091.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana YUSELY YUMILETH RODRÍGUEZ REYES, Abogada, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.795.
MOTIVO: Intimación de Honorarios
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSELY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2001, recurrida en apelación declara: “…la abogado JOSEFA EMILIA CHAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 3.725.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, tiene derecho a percibir honorarios profesionales de Abogado, que han causado las actuaciones en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES CONTRA EL CIUDADANO LUIS ALFREDO GONZALEZ TOVAR.”.
El procedimiento se inicia mediante demanda incoada en fecha 02 de octubre de 2000, por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, quien señala que el ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, supra identificado, le encomendó la defensa de sus derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado con las discrepancias surgidas con el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ TOVAR también identificado, quien pretendía desconocer la operación de compraventa que privadamente habían pactado sobre un apartamento ubicado en la Carretera Panamericana, sector Corralito, Conjunto Residencial Las Margaritas, negándose a otorgar el documento definitivo de propiedad.
Aduce igualmente que agotadas las gestiones amistosas y vista la negativa del mencionado ciudadano a reconocer los derechos de su cliente, procedió a interponer formalmente la correspondiente acción de cumplimiento de contrato de compraventa contenido en el expediente signado con el N° 1988.
Que durante el juicio en referencia, cumplió fielmente todos y cada uno de los deberes derivados del mandato que le fuera conferido, esfuerzo que se vio recompensado con sentencia favorable a las pretensiones de su cliente. Que el juicio concluyó con la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, de ésta Circunscripción Judicial.
Que por cuanto el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES nada le ha cancelado por concepto de Honorarios Profesionales, procedió a la estimación e intimación de los mismos, en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.850.000, oo), los cuales se encuentran discriminados en su libelo de demanda.
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2000, se ordeno la intimación de la parte demandada, para dentro de los diez días de despacho, siguientes a su intimación proceda a ejercer ó no el respectivo derecho de retasa (Folio 06).
En fecha 18 de diciembre de 2000, compareció personalmente el ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, a darse por intimado, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de oposición, en el cual señala las actuaciones a las cuales dice oponerse, argumentando igualmente en dicho escrito que la oposición la realiza solo por lo que respecta al estudio y revisión del expediente o actuaciones del mencionado expediente, en virtud de que tales actuaciones cumplidas por los abogados no deben ser remuneradas con honorarios, por quedar los mismos incluidos en la redacción de los documentos o actas judiciales y la revisión es un acto que el abogado debe cumplir. Que pretender cobrar por separado el estudio y la revisión constituye un beneficio sin causa o un lucro de lo indebido lo cual debe evitarse, por lo que debe declararse improcedentes tales conceptos toda vez que no están previstos como cobrables en la Ley de Abogados, su Reglamento o en el Reglamento de Honorarios Mínimos. Así mismo manifiesta que en cuanto a los demás conceptos o diligencias sobre los cuales no recae la oposición al derecho de cobro, los considera exagerados en su estimación, por lo que respecto a ellos se acoge al derecho de retasa. Que la misma intimante estima la demanda en la cantidad de Bs.2.000.000, 00, y por otro lado pretende cobrar Bs.9.850.000, 00.
En fecha 17 de enero de 2001, el a quo abrió la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2001, la accionante presento escrito mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, y señala que las documentales se encuentran probadas en el expediente con los escritos y diligencias cursantes a los folios 1,2,4,5,18,19,20,21,24,31,34,37,40,44,45,46,49,51,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,64,65,66,67,68,69,70,71,72,89,90,95,96,99,132,135,145,146,158,159,148,149,150,153,154,155,162,165,166,167,168,169,170,181,182,183,190,193,206. Perención folio 3 segunda pieza, folio 3 cuaderno de medidas, folio 6, folio 15 folio 26, 32 ambos inclusive del expediente 94 1988 cuaderno de medidas. Diligencia solicitando ejecución voluntaria folio 21, segunda pieza, diligencia solicitando ejecución forzosa, folio 23, segunda pieza. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo en auto de fecho 29 de enero de 2001, (Folio 45 de la I pieza).
En fecha 01 de febrero de 2001, la abogada YUSELY RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte intimada presento escrito mediante el cual argumenta entre otras cosas lo siguiente:
i) Que “el estudio de un acto del proceso como la revisión de dichos actos, actas o del propio expediente, no causan honorarios a favor del abogado que pretende su cobro por cuanto no son trabajos judiciales materializados en el expediente…No le es dable al Tribunal tener la certeza de la existencia de ese estudio y de la revisión de las actas o actos plasmados en el expediente.
ii) “Es un error de la abogada intimante que el derecho a cobrar honorarios de abogado no está determinado por el valor (estimación de la demanda) sino por el valor de la cosa objeto del juicio…el valor de la demanda fue estimado por la misma abogada intimante en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), monto que ha de valer para estimar los abogados de ambas partes los honorarios profesionales por las actuaciones por ellos cumplidas. Nada importa el valor económico del o los inmuebles involucrados en el juicio. Tampoco importa la capacidad económica del cliente…Resulta total e injustificadamente exagerada e improcedente que la abogada íntimante haya estimado sus honorarios en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 9.850.000,oo). Ese exceso debe corregirlo aun de oficio (por cuanto viola normas legal que lo prohíbe) la Juez de la causa y no el Tribunal de Retasa; el limite legal de los honorarios de abogado afectan el derecho al cobro…”.
En fecha 07 de marzo de 2001, fue dictada sentencia en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declaró que la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA tiene derecho a percibir honorarios profesionales de abogado, causados en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ TOVAR.
De esta decisión apeló la apoderada judicial de la parte intimada, la cual fue oída libremente, y remitido el expediente a éste Tribunal Superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Fundamenta su apelación la recurrente abogada YUSELY RODRIGUEZ, en su escrito de informes cursante a los folios 74 al 77 del cuaderno contentivo de la intimación en los siguientes términos:
• que la distinguida colega intimante representó a su padre en juicio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por el cual se demandó al ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo estimada la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
• Que su padre al término del juicio quiso finiquitar los honorarios profesionales con la Dra. Chaya, con quien había pactado verbalmente, antes de iniciar la demanda, que los mismos no excederían del 25% de la estimación referida ..y siempre que se obtuviera vencimiento total y el debido cobro de las costas a la parte demandada perdidosa. Siendo el caso que “cuando el juicio terminó, no se produjo el cobro al demandado de las costas como se quedó en acuerdo y tampoco acepto el pago convenido por sus honorarios es decir el 25% del valor de la demanda, contrariando lo acordado pretendió cobrar la exagerada cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 9.850.000,oo), con lo cual se cerró toda posibilidad al finiquito del asunto. Razón por la cual la intimante procedió a demandarlo incidentalmente
• Que “ este Tribunal Superior solo debe pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en la Primera Instancia por la cual insólitamente nada dijo acerca del punto que dio sustento a la oposición, esto es, acerca de la legalidad o legalidad de cobro de honorarios profesionales por el estudio de las actas procesales y por la revisión del expediente, lo cual a todas luces constituye silencio de alegatos y de análisis y valoración de los mismos y las pruebas constantes en autos”.
• Que el a quo no solamente debió declarar con lugar la oposición al cobro de los señalados conceptos sino que también debió pronunciarse acerca del exagerado monto reclamado por honorarios”.
La sentencia recurrida en apelación estableció:
• Que habiéndose, originado el presente caso por el cobro de honorarios profesionales de abogado por el hecho de que su poderdante MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, no le canceló los honorarios profesionales, motivado al juicio seguido por este contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ TOVAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y los cuales estimó en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 9.850.000,oo), lo condujo a apreciar que en el presente caso, se refiere al ejercicio por parte de la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, de sus derechos al cobro de sus honorarios, consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en interpretación del razonamiento contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia N° 90, publicada en el tomo 6 del mes de junio de 1996, de la jurisprudencia editada por el Dr. Oscar Pierre Tapia, apreció que la mencionada profesional del derecho, ejerció profesionalmente la defensa de su poderdante MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, en el juicio intentado contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ TOVAR, por lo tanto consideró procedente la reclamación de los honorarios profesionales y un equitativo ajuste del monto a pagar, lo cual llegado el caso, ese Tribunal apreciaría en virtud de haberse acogido el intimado al derecho de Retasa.
En el caso bajo estudio, y para una mejor comprensión de la situación de autos, considera necesario esta Juzgadora realizar sobre la base de las actuaciones cursantes en el expediente, el siguiente análisis y al respecto precisa:
La estimación e intimación de Honorarios, nace en virtud de las actuaciones judiciales que dice la accionante han causado sus actuaciones profesionales como abogado del ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato fue intentado contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ TOVAR, el cual concluyó con sentencia definitiva dictada el 06 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Se evidencia de la contestación a la intimación cursante a los folios 35 al 38 del presente expediente, que la representación de la intimada dejó claramente establecido que la oposición la hace solo en lo que respecta al estudio y revisión del expediente o actuaciones del mencionado expediente, por considerar que “tales actuaciones cumplidas por los abogados no deben ser remuneradas con honorarios pues tales conceptos o rubro quedan incluidos en la redacción de los documentos o actas judiciales y la revisión es un acto que el abogado debe cumplir para poder redactar cualquier documento o acta procedente en el expediente” las cuales procedió a detallar las mismas como estudio, investigación y definición de estrategias para la atención del caso, estudio de libelo, diversas revisiones del expediente efectuadas concretamente en 26 oportunidades; estudio de la contestación a la reconvención, y estudio del escrito de promoción de pruebas, las cuales alega fueron estimadas cada una por la parte intimante.
Así las cosas, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en el juicio principal como por vía incidental se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra, ejecutiva. En la primera de ellas, siempre que se le peticione, el sentenciador solo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales.
La inconformidad de la parte intimada al realizar la oposición se circunscribió al derecho de la parte intimante a cobrar honorarios, por las actuaciones por ella descritas en su escrito de oposición. Observa igualmente esta juzgadora que en la sentencia recurrida el a quo guardo absoluto silencio respecto a la oposición formulada por la parte intimada, no se pronuncia declarándola con o sin lugar la oposición efectuada, solo se limita a declarar que la intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, lo cual en principio debería entenderse como que declaro sin lugar la oposición efectuada, pero que en realidad no es así, toda vez que la oposición de la intimada amerita un pronunciamiento expreso por parte del tribunal de la causa, previo a la declaratoria con o sin lugar del derecho a cobrar honorarios. No puede quedar sin decidir el destino de la oposición efectuada, debe el operador jurídico decidir la procedencia o no de la oposición formulada, declarándola con o sin lugar, toda vez que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado, evitándose incurrir en el vicio de incongruencia, el cual su vez puede ser positivo, negativo o mixto, ocurriendo el primero cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), el segundo en el caso de omisión de pronunciamiento (ne eat citra petita partium); y la mixta consistente en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium). Se evidencia en el presente caso que la recurrida quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por vicio de incongruencia negativa, lo que impone a esta Superioridad el inmediato saneamiento del presente procedimiento, debiendo forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en apelación reponiendo la presente causa al estado de que el Juez a quo dicte nueva sentencia en la cual se pronuncie de manera clara y precisa acerca de las pretensiones de la intimante y con las defensas y excepciones deducidas por el intimado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSELY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se REPONE la presente causa, al estado de que el Juez a quo dicte nueva sentencia en la cual se pronuncie de manera clara y precisa acerca de las pretensiones de la intimante y con las defensas y excepciones deducidas por el intimado.
Tercero: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria Accidental,
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