EXP: 02-4855
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado ALVARO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.914, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Nulidad, incoara en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.175.036 y V-5.143.483, contra el CENTRO CLINICO UTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 69, tomo 5-A-Pro.
El auto recurrido en apelación, niega la admisión de la demanda incoada en los términos siguientes:
“…El Tribunal por cuanto de la revisión del libelo de la demanda observa que la misma no llena uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el contenido en el ordinal 2°, referente al nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, en consecuencia este Tribunal se abstiene de admitir la misma hasta tanto el accionante realice las correcciones a que hubiere lugar…”
En fecha 28 de noviembre de 2002, fue recibido el presente expediente en esta superioridad, ordenándose su entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta el Juez de la recurrida la abstención de admisión de la presente demanda en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:..2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.
Así las cosas, es propicio señalar que, por disposición del artículo 341 eiusdem el operador jurídico se encuentra en la obligación de proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar del tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión necesariamente debe contener los motivos de la misma.
En el caso sub examine, se observa, que de la revisión del libelo de la demanda puede inferirse la denuncia de una ilegalidad de inscripción y registro de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la empresa CENTRO CLINICO UTO C.A., supuestamente celebradas en fecha 15 de enero de 2000 y 12 de diciembre de 2001, e inscritas en el Registro Mercantil en fechas 19 de enero de 2001 y 14 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 55, tomo 1-A Tro y 27, tomo 26 A-Tro, y la solicitud al Tribunal , de que previa la verificación de los hechos e infracciones denunciadas, proceda a decretar la nulidad de los asientos registrales, sin que indudablemente se indique el nombre, apellido, domicilio del demandado y el carácter que tiene.
Ahora bien, el auto recurrido en apelación y por ende sometido al conocimiento de esta Superioridad, se abstiene de admitir la demanda incoada, hasta tanto el demandado realice las correcciones a que hubiere lugar, sin que este efectuara lo mismo de lo cual se observa:
Subvierte el Juez a quo las atribuciones que le confiere la Ley, consistentes en proveer acerca de la admisión o no de la demanda y mas aún instando a la parte a la corrección del libelo como si se tratara del procedimiento de intimación previsto en la Ley Adjetiva Civil, sin que este acatara tal emplazamiento, sino por el contrario, procedió a ejercer recurso de apelación contra tal abstención.
No obstante a esto, es de advertir que la facultad atribuida al administrador de justicia, en virtud de la cual pueda rechazar in limine la demanda, opera bajo la premisa de los siguientes elementos: cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Ahora bien, en caso contrario o cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para resolver con vista al debate sentenciado, lo cual no puede encuadrarse en el sub judice, pues, la ausencia de determinación del demandado obstruye el desenvolvimiento de la presente demanda, y es precisamente en este silogismo jurídico donde esta sentenciadora basa su tesis para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALVARO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.914, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Nulidad, incoara en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, contra el CENTRO CLINICO UTO C.A., todos identificados.
Segundo: Se confirma, en los términos indicados en la presente decisión el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declaró abstenerse de admitir la demanda hasta que el accionante efectué las correcciones a que hubiere lugar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del recurrente.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Mireles
La Secretaria Accidental.,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
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