PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 44.890 quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.031.259.
MOTIVO: Intimación de Honorarios
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.1, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta. (folios 308 al 311).
El a quo fundamenta la inadmisibilidad de la demanda incoada en los siguientes términos:
“ En el presente caso, como se desprende, sin duda alguna, de la copia certificada de la demanda que dio origen al juicio de Divorcio, y su posterior corrección, que ríela al folio 14 y 181, no fue estimado el valor de la demanda, por lo que carece de cuantía, requisito necesario para la tramitación del asunto conforme al procedimiento de intimación previsto en la Ley de Abogados, de tal modo que, no existiendo un procedimiento especial para determinar la estimación de la demanda que dio origen a aquel derecho , debe recurrirse al procedimiento ordinario, por ausencia de procedimiento especial, máxime si se considera el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente…”.
“en virtud de que no existe estimación de la demanda, con base y fundamento a la cual se ejerce el derecho a cobrar honorarios profesionales ante lo cual el titular de tal derecho deberá, como lo señala la citada jurisprudencia, en la demanda que de origen al nuevo proceso ordinario, un valor al proceso en que se causaron los honorarios que pretenden reclamar, valor que en definitiva será establecido y quedará fijado en la sentencia al efecto en dicho juicio ordinario se dicte, valor que servirá justamente de base para la aplicación del limite máximo que, por aquel concepto, deba pagar la parte asistida o representada por él, si fuere el caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada por intimación y estimación de honorarios profesionales, …por resultar contraria al artículo 338 ejusdem...”.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta su apelación el recurrente abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su escrito de informes presentado oportunamente en fecha 21 de abril de 2003, y cursante a los folios 324 al 329 del cuaderno contentivo de la intimación en los siguientes términos:
• Que la demanda declarada como inadmisible es incoada por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, por el abogado representante de la actora en contra de su cliente Betzi Coromoto Márquez de Trama, parte demandante en un procedimiento contencioso de divorcio. Y por las gestiones judiciales realizadas en nombre de su cliente en el juicio.
• Que el Tribunal de la causa, para decidir señaló, expresamente “No obstante, es de advertir que la acción se ejerce y tramita conforme al procedimiento de intimación y estimación de honorarios, siendo que, siguiendo la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, en sala de casación Civil (caso Omar Juárez Sánchez Vs. Betty Agüero de Meléndez, de 25/06/02, de un juicio de reivindicación en donde se originaron costas demandadas…”.
• Que “del texto transcrito, la aludida sentencia se refiere: I) A una demanda de intimación de honorarios profesionales derivadas de una acción reivindicatoria (acción que debe ser estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. II) A una demanda de Intimación de Honorarios profesionales con motivo de la condenatoria en costas en el juicio principal. III) A verificar cual es el procedimiento idóneo para la estimación de la cuantía. IV) Que tiene el voto salvado del Presidente de la sala. V) Y que para nada está relacionada, referida, conexa, ni tampoco es afín con una demanda cuya causa sea el estado y la capacidad de las personas. Por lo que la referida sentencia es inaplicable al caso de marras”.
• Que “en el caso de marras el cual se deriva la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, señala que la causa principal es una demanda contenciosa de Divorcio, que el derecho invocado, que opone y hace valer es la Ley de abogados y su reglamento, el Código de ética del Abogado y el Código de Procedimiento Civil, por ser la legislación aplicable, conforme a lo alegado en autos”.
• Que “de donde saca el Tribunal de Instancia el criterio para señalar y decidir que la cuantía es un requisito necesario para la tramitación del asunto conforme al procedimiento de estimación previsto en la Ley de Abogados”.
• Que “existe una inequívoca violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, Derecho a la defensa, Derecho a una justicia rápida, expedita y sin dilaciones y derecho al debido proceso. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la inadecuada motivación de la sentencia al aplicar un Derecho que no se corresponde con los hechos, siendo que la motivación del fallo constituye el principal deber del Juez, porque allí se verifica que su decisión es un acto reflexivo y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. La inaplicación de los artículos 1, 7,10,12,13,15,23,39 y 167 del mismo Código y la inaplicabilidad de los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados”.
Analizada como ha sido la situación de autos, esta Juzgadora observa que en el presente caso la estimación e intimación de Honorarios, nace en virtud de las actuaciones judiciales que dice el accionante han causado sus actuaciones profesionales como abogado de la ciudadana Betzi Coromoto Márquez de Trama, con motivo del juicio que por Divorcio incoara en contra del ciudadano Luis Franco Trama Fernández, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, representación que concluyó con la revocatoria del poder efectuada en fecha 05 de marzo de 2002.
En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.” Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad, con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 anteriormente transcrito, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Del análisis del auto recurrido observa esta juzgadora, que el a quo hace una errada interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. RC-0304 de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio del abogado Omar Juárez Sánchez contra Betty Agüero de Meléndez, expediente No. 00180-00053, toda vez la situación planteada en dicha sentencia tiene que ver con el cobro de las costas condenadas en un juicio de reivindicación, situación esta muy diferente al caso en estudio, pues en el presente caso se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, derivados de un juicio, en el que además no se exige como requisito para su admisibilidad la estimación de la demanda que le dio origen, por lo que habiendo la recurrida errado de la forma como lo hizo al exigir su apreciabilidad en dinero como requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia revocarse como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, Juez Profesional N° 1, a quien se le ordena proceder de manera inmediata a emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la referida demanda. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de accionante en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara contra la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ DE TRAMA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZ PROFESIONAL N° 1, a quien se le ordena proceder de manera inmediata a emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la referida demanda.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación del recurrente en apelación.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Yépez López
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. M
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