EXP: 03-5036

Parte Accionante: Ciudadana CAROLINA SASTRE CASAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.188.050, debidamente asistida por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.940
Parte Accionada: Ciudadana MARGARITA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por la ciudadana CAROLINA SASTRE CASAL, contra la ciudadana MARGARITA RONDÓN, fundamentándose tal decisión en el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce la accionante, que desde el mes de diciembre del año 2001, viene ocupando en forma pacífica, como vivienda principal un Trailer el cual se encuentra situado dentro del área de una finca denominada ISABEL, ubicada en la calle Naturista de la Zona Rural denominada Sector El Naranjal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, siendo el caso que dentro del citado Trailer tiene todos sus bienes, enceres y dinero en efectivo proveniente de sus trabajos personales.

Manifiesta, que dentro del área de la finca se encuentra una vivienda ocupada por la ciudadana MARGARITA RONDÓN, con la que ha mantenido relaciones dentro de los fundamentales principios sociales de vecindad y concordia, pero que sin motivo alguno desde el mes de diciembre del año 2002, se ha convertido en su enemiga personal, acosándola diariamente, a tal punto que de forma arbitraria cerró con candado el portón que se encuentra instalado en la vía que conduce al patio donde esta ubicado el Trailer, secuestrándole todos sus objetos y enceres personales, obligándola a pernoctar fuera de él, sin que haya motivo o razón alguna.

Aduce que la ciudadana MARGARITA RONDÓN, no allanó, ni penetró el interior del Trailer, sin embargo, al prohibirle el acceso al mismo violentó el principio de la inviolabilidad del hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el principio del derecho a la salud previsto en el artículo 83 ejusdem, del mismo modo violentó el principio del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ibídem.

Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose en consecuencia a la ciudadana MARGARITA RONDÓN, deje el libre acceso al Trailer.

En fecha 10 de febrero de 2003, el a quo, declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Siendo que en fecha 10 de marzo de 2003, fue remitido el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA

La sentencia sometida a consulta, declara inadmisible in limine litis, la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5 eiusdem.

Ahora bien, dispone el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En el presente caso y una vez efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, observa esta Juzgadora, que la ciudadana CAROLINA SASTRE CASAL, supra identificada, ha manifestado la existencia de una perturbación atribuida a la presunta agraviante sobre la posesión que ejerce sobre un Trailer de su propiedad, aduciendo que la ciudadana MARGARITA RONDÓN le impide y obstruye ejercer el derecho de propiedad, el usar gozar y disfrutar del mismo. Tales alegatos efectivamente permiten deducir que la quejosa cuenta con una vía expedita y apropiada regulada en las leyes tanto sustantivas como adjetivas en materia civil, para la protección de sus derechos, tal como lo establece el legislador a través de las acciones interdíctales, por lo que existiendo medios procesales capaces de restablecer la situación jurídica denunciada como violada de manera breve, sumaria y eficaz, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de tutela constitucional no se encuentra regulada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así mismo al no haber utilizado los recursos existentes en el ordenamiento Jurídico como precedentemente se indicó la quejosa, incurre en el presupuestos de inadmisibilidad de la presente acción contemplado en el artículo 6° ordinal 5° eiusdem, razones estas por las cuales la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra en criterio de quien aquí decide, perfectamente ajustada al ordenamiento jurídico vigente en materia de amparo y en consecuencia debe ser confirmada en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro Inadmisible In Limine Litis la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana CAROLINA SASTRE CASAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.188.050, debidamente asistida por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.940, contra la ciudadana MARGARITA RONDON.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación de la quejosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg.