EXP: 03-5037
Parte Accionante: Ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MALAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABE JOSÉ REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURI MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.364.511, V-4.846.509, V-11.817.956, V-11.604.811, V-6.472.417, V-4.846.083, V-2.149.536, V-10.282.941, V-12.158.651, V-12.279.403 y V-4.059.847, respectivamente, siendo su apoderado judicial la Abogado MARTA ÁVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.336.
Parte Accionada: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la Abogado MARTA ÁVILA BELL, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis, la presente acción de amparo constitucional.
Aduce la representación judicial de los accionantes, que en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constituyó a los efectos de ejecutar la sentencia que ordenó la entrega material libre de bienes y personas a favor de los actores ejecutantes, del inmueble identificado en su solicitud de amparo constitucional.
Sostienen que nunca fueron parte en el juicio de Reivindicación interpuesto en contra de la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, y que nunca tuvieron conocimiento del mismo.
Señalan que el terreno y las viviendas objeto del desalojo en virtud de la decisión judicial ejecutada, no tienen nada que ver con el terreno deslindado y descrito en la demanda, es decir con el objeto de la demanda y correspondiente sentencia en la que condenaron a su vecina, Ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ.
Alegan, que a través de la decisión ejecutada se hizo entrega material de un bien mueble que no fue el demandado, que no era objeto de la demanda y lo más grave es que fueron desalojados de sus viviendas donde habitaban con sus hijos sin haber sido demandados y sin haber sido parte en juicio, sin haber tenido un juicio que les permitiera el debate contradictorio y exponer las defensas a su favor, conculcándoles los sagrados derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y que pese a que la Abogado que representaba a la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, se opuso a la ejecución de la sentencia, como se puede observar en el acta de entrega, en virtud de los alegatos formulados por ésta, la Juez Ejecutora procedió no sólo a desalojar a la demandada, DESIDERIA SANTIADA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, que es la persona que aparece en el mandamiento de ejecución, sino que los desalojó a todos ellos, que constituyen cinco familias diferentes, sin tomar previsiones necesarias para el caso, actuando con absoluta crueldad, ya que a pesar de sus pedimentos, la juez ejecutora hizo caso omiso de los mismos.
Fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales. Adujeron la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al ejecutar una decisión judicial que no se dirigía a ellos, violentando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.
Alegan además la violación de los artículos 80, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo invocaron los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitaron se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En fecha 2 de mayo de 2003, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, contra lo cual la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2003, el a quo remitió el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Mediante la presente acción de amparo constitucional, pretenden los quejosos que “…se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en expediente identificado con el Número 22064, en contra de la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DE DOMINGUEZ, dicho acto de ejecución se identificó con el expediente 124503, que repetimos, excediéndose en el mandato por cuanto la ejecución se practicó sobre terceros ajenos al juicio…”.
Ahora bien, como ya en múltiples ocasiones ha señalado este órgano jurisdiccional, incluso en el presente caso, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar fácilmente que los quejosos plantearon ante el a quo, quien conoció en virtud de la declinatoria de competencia de este Tribunal Constitucional, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme y ejecutada, alegando que: “… En efecto, se nos conculcaron los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Así las cosas, en el presente caso es pertinente determinar lo siguiente:
1. La ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.
2. La ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.
3. En el juicio principal, que dio origen al presente recurso de amparo constitucional, es evidente que las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes, para la defensa de sus derechos e intereses, siendo que el hecho de que los terceros que hoy intentan el presente amparo, no fueron parte en ese procedimiento, tal y como ellos mismos lo manifiestan, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia.
4. Se puede acudir a la acción de amparo constitucional sólo cuando la ejecución de un fallo, va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, inclusive de terceros, pero concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Siendo que en el presente caso, la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, deviene de una sentencia, la cual se encuentra totalmente ejecutada.
5. Así mismo, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
6. Por último se observa, que los quejosos alegan haber sido “…desalojados de sus viviendas, sin haber tenido un juicio en el que se nos permitiera participar en el debate contradictorio y exponer las defensas a nuestro favor…”. En este sentido, en los procesos de amparo es necesario que los accionantes afirmen la ocurrencia de varias circunstancias: (i) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. (ii) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. (iii) El autor de la trasgresión. (iv) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4° y 5°, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien en cuanto a la prueba de los elementos anteriores, debe este Juzgado Superior puntualizar, que la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Así se observa del escrito contentivo de la acción de amparo, que los quejosos alegan por ejemplo “…JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Y MILAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ…propietarios de la casa “Mi sueño”…” (negrillas de este Juzgado Superior) Pero ninguno de los quejosos demuestra de forma alguna la situación jurídica que invocan a su favor, esto es, no existe en autos medio probatorio alguno producido por la representante judicial de los actores que demuestre el derecho que dicen tener sobre las bienhechurías y el terreno sobre el cual fueron desalojados, amen de lo señalado por el a quo, consistente en que el mandamiento de ejecución que especifica los linderos y cabida que da origen a la presente acción y que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, se encuentra incompleto, lo cual hizo imposible que dicho Tribunal determinara con precisión la lesión constitucional denunciada, siendo que tal demostración constituye una carga probatoria de los accionantes, conforme a la doctrina esbozada ut supra, existen en el presente caso razones suficientes, para que esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto, éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogado MARTA ÁVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos: SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, todos identificados, contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción.
Tercero: Se exonera de costas a los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo incoada carece de temeridad.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación de la quejosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Ab
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