EXP: 03-5068

Demandante: Ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA HERNÁNDEZ e ISABELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.870.311 y 8.179.569, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.622.

Demandado: Ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-678.579 y V-3.199.351, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los Abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARYORI BORGES GRAZIOSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1446 y 60355, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la Abogado MARYORI BORGES GRAZIOSI, identificada ut supra, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 7 de octubre de 2002.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2002, los Abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARYORI BORGES GRAZIOSI, procedieron a hacer oposición a la referida medida en los siguientes términos:

(I) La representación judicial de la parte demandada, fundamenta su oposición en el hecho de que la medida de prohibición dictada en el presente proceso es excesiva y desmedida, pues la demanda incoada es la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), mientras que el valor del inmueble sobre el cual recayó la medida es la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,oo), por lo que dicha medida infringe lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; (II) Que dicha medida se toma dando por ciertos alegatos absolutamente falsos de la actora, haciendo ver al Tribunal que se quería vender el inmueble para defraudarla, lo que según el decir de la accionada es incierto, pues la venta que se pretendía hacer a la parte actora se le comunicó por Telegrama con acuse de recibo, que acompañaron en copia debidamente sellada por IPOSTEL, del cual la parte actora confiesa conocer de su existencia en diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, que corre a los autos, cuya trascripción fue realizada en aludido escrito, razón por la cual consideran que la medida no cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; (III) Que el Tribunal a los fines de dictar la medida solicitada por los actores, no tomó la previsión de solicitar la constitución de una fianza para garantizar los daños que pueda ocasionar la medida cautelar en perjuicio de sus mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; (IV) Por último solicitaron al Tribunal, que vistas las circunstancias y violaciones de Ley, la mala fe del actor demostrada en falsas afirmaciones hechas por el Tribunal, con el objeto de lograr que se dictara una medida cautelar que es perfectamente injustificada e ilegal, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente procedimiento y oficie lo conducente al Registrador Subalterno competente.

En fecha 21 de abril de 2003, el a quo declaro sin lugar la oposición a la medida decretada en los siguientes términos:


“…Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales”.
”De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales”.
”La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”.
”Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente: Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad; La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris; Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora; Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil”.
En el caso bajo estudio, se observa que:
- El actor en su libelo de demanda así como con los recaudos acompañados, especialmente el contrato de opción compra suscrito entre las partes, que al no ser impugnado, el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con toda su fuerza y valor, y sin que ello constituya pronunciamiento previo respecto a la pretensión fundamental, demostró que su petición llenaba los extremos exigidos en la Ley Adjetiva, a saber: a) La presunción de buen derecho que se reclama, y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. “Que el demandado, dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que dieran lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002”.
”En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declarará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002, y así se decide”.

En fecha 26 de junio de 2003, fue recibido el presente expediente en esta superioridad, ordenándose su entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo);
2. La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes.
3. Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios;
4. El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante.
5. Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Precisado lo anterior entra esta juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 07 de octubre de 2002, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, consistente en una casa unifamiliar de una planta y de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 M2), ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, sector Residencial en el plano general del parcelamiento primera etapa, parcela distinguida con el número ciento setenta y cuatro, Jurisdicción del Municipio Autónomo carrizal del estado Miranda, siendo su superficie de terreno Un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M”), cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el decreto que acordó dicha medida, el cual corre inserto al folio uno (01) del expediente.

Ahora bien, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

Así encontramos, que el auto que acuerda la cautelar establece:
“este Tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble…”

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora bien, en materia de medidas cautelares esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así cuando el juez opta por decretar la medida requerida y dado que la misma puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, estando así condicionada la facultad que le confiere la ley para dictar su decreto.

Tal y como precedentemente se observo, en el presente caso en su decreto cautelar, el a quo no fundamenta razón alguna, ni motivo que lo hayan llevado a considerar probado los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sin embargo en su sentencia interlocutoria señala que “…- El actor en su libelo de demanda así como con los recaudos acompañados, especialmente el contrato de opción compra suscrito entre las partes, que al no ser impugnado, el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con toda su fuerza y valor, y sin que ello constituya pronunciamiento previo respecto a la pretensión fundamental, demostró que su petición llenaba los extremos exigidos en la Ley Adjetiva, a saber: a) La presunción de buen derecho que se reclama, y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. “Que el demandado, dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que dieran lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002”.

Tales apreciaciones en forma alguna, constituyen en criterio de quien aquí decide, elementos contundentes que permitan a su vez demostrar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida cautelar decretada, esto es periculum in mora y el fumus bonis iuris, ya que del contenido de los alegatos esgrimidos por el a quo, no emergen elementos contundentes que permitan inferir porque puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en dicho juicio, así mismo se observa que el a quo, se limita a señalar que “…el demandado dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que diera lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada”, siendo el caso que corre insertó al folio siete (07) del expediente un telegrama fechado el 02 de octubre de 2002, mediante el cual el demandado pretende a su vez demostrar que no ha incumplido con la opción de compra-venta pactada, así mismo el actor no desconoce el contenido de dicho instrumento y por el contrario manifiesta tener conocimiento del contenido de dicho telegrama tanto por parte de el apoderado judicial como de sus representados, siendo el caso que tales circunstancias conllevan a determinar que en el presente caso existe omisión de pronunciamiento por parte del a quo, quien no se pronuncio con respecto a dicho telegrama, siendo el mismo un instrumento de probatorio aportado por el demandado, que en aras del ejercicio a su derecho de defensa debió ser valorado o desechado de la incidencia.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente que el demandado alega la violación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el bien sometido a la medida de marras, excede en su valor al monto de la cuantía determinada en la demanda, evidenciándose que el a quo, también guarda silencio al respecto, incurriendo nuevamente en omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, evidentemente la presente acción tiene carácter indemnizatorio, lo cual en primer lugar podría hacer procedente la protección cautelar solicitada, pero claro esta debe demostrar el solicitante la presunción de buen derecho que le asiste y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo a ser dictado, lo cual para quien aquí decide no esta debidamente demostrado, por lo cual debe suspenderse dicha medida, en atención al cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Revocándose igualmente el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por violación los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por vicio de incongruencia negativa, a quien se le ordena librar los respectivos oficios.
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DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARYORI BORGES GRAZIOSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1446 y 60355, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-678.579 y V-3.199.351, respectivamente, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen en su contra los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA HERNÁNDEZ e ISABELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.870.311 y 8.179.569, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.622, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 07 de octubre de 2002.

Segundo: SE REVOCA, en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21 de abril de 2003 y en consecuencia queda suspendida las medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 de octubre de 2002, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, consistente en una casa unifamiliar de una planta y de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 M2), ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, sector Residencial en el plano general del parcelamiento primera etapa, parcela distinguida con el número ciento setenta y cuatro, Jurisdicción del Municipio Autónomo carrizal del estado Miranda, siendo su superficie de terreno Un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M”), cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el decreto que acordó dicha medida, el cual corre inserto al folio uno (01) del expediente, a quien se le ordena librar los respectivos oficios.


Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


La Secretaria Acc.,

Ab