Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOCLINICO LUGO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532, actuando en su carácter de en el juicio que por resolución de contrato sigue SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA, en contra de “CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., interpuso recusación en contra del Juez Accidental Dr. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, mediante el cual procede a presentar con fundamento en las causales contenidas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación en mi contra, en este acto y de conformidad con lo establecido por el artículo 102 ejusdem pasa este Juzgador a analizar la admisibilidad de la recusación bajo el siguiente análisis:
Aduce el recusante que: “En franco desconocimiento, de nuestro sistema adjetivo, ha venido disertando en forma por demás temeraria, la representación judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, Seccional Miranda, en torno al número de criminosas recusaciones, que han venido intentando, tanto ellos, como los representantes de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., en el presente proceso; todo, sin sopesar que el dispositivo del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cada una de las partes, para intentar no más de dos (02) recusaciones en una (01) misma instancia, tal disertación la hago, con la finalidad de dejar constancia, que la parte a quien represento, nunca ha incoado recusación alguna en el presente proceso, ahora bien, en virtud, e que el ciudadano Juez Accidental, Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, públicamente ha manifestado su opinión, respecto de la procedencia que a su decir, revisten las recusaciones incoadas y las inhibiciones propuestas, manifestando tener interés personal en conoce sobre el fondo de la debatido, me veo en la penosa necesidad de RECUSAR al mismo, como en efecto, en este mismo acto lo hago, todo, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en concordancia con el artículo 90 ibidem…”
De esta manera, no obstante, resulta oportuno precisar que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se podrán intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias para dilatar el proceso o impedir la realización de algún acto.
Así el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Ninguna de las partes podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionario que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.”

En tal sentido y según lo precisa la doctrina y sí lo expresa el texto de la norma supra, cuando afirma: “ninguna de las partes…”, con el objeto de entender el concepto de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de la premisa elemental, que la cualidad de parte se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de su naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez, la persona que propone la demanda y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este único hecho, la calidad de partes en el proceso, que como tal proposición se inicia, dicho esto riela en folios 222 al 224, que el recusante se adhirió a la apelación propuesta por la parte demandada. En tal sentido si las partes han intentado dos recusaciones, tal y como se evidencia a los folios 90 y 293, en una misma instancia, tienen agotado su derecho a recusar y por tanto la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 ejusdem debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Ahora bien tal y como lo ha establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 512 de fecha 19 de marzo de 2002 afirmó: “En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, por tanto y a los fines del resguardo al debido proceso, se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho días siguientes para decidir al noveno, todo ello de conformidad con lo establecido por los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
De igual manera resulta conveniente para quien decide pronunciarse en referencia a la causal de recusación interpuesta por el recusante, en tal sentido en cuanto a la recusación, el artículo 82 ejusdem, expresamente establece:
“Los funcionarios judiciales….pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Para que se configure la referida causal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, deben proceder los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y 3) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el presente caso fui designado por el Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TPE-03-0816 de fecha 18 de junio de 2003, a solicitud de la Juez Accidental Dra. Ayesa Castro, en virtud de la recusación formulada en su contra por la representación judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L, avocándome y constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 03 de julio de 2003 , ordenando la notificación de las partes, para proceder a emitir pronunciamiento con relación a la Recusación propuesta.
Ahora bien la invocada como causal de recusación, establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, ahora bien en modo alguno he emitido opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causa se encuentra en este Tribunal como consecuencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción judicial y sede, de fecha 02 de julio de 2002 mediante el cual, el A-quo, decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1999, por encontrarse definitivamente firme, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la referida fecha a objeto de que se diese cumplimiento voluntario a la supra señalada sentencia dictada, la cual declaró con lugar la demanda propuesta por la parte actora LA CRUZ ROJA, VENEZOLANA SOCIEDAD CIVIL, en contra del CENTRO MEDICO LOS TEQUES C.A., y conforme lo dispuesto en dicha sentencia y a los fines de determinar el monto que por cánones de arrendamiento adeuda a la parte actora la parte demandada, dicho Tribunal acordó la practica de una Experticia Complementaria al Fallo, siendo objeto de apelación dicho auto. Por tal motivo contradigo categóricamente la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante para fundamentar su recusación, toda vez que es falso que haya emitido opinión sobre la materia que está pendiente de decidir.
Corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso afirma que cuando una de las partes use el recurso de recusación deberá exponer muy concretamente las razones que sirvan para ilustrar el criterio de quien habrá de decidirla, sin que sea dada la procedencia de una denuncia abstracta y subjetiva, que de conformidad con lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil las partes y sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, evidenciándose en actas del presente juicio que los mismos han utilizado la institución de la Recusación con fines de dilatar el proceso, dicha conducta obstaculiza de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Al manifestarlas sin elementos probatorios que realmente sustenten las misma, por ello este juzgador considera pertinente enviar las presentes actuaciones previamente certificadas al Colegio de Abogados de Adscripción del Recusante a los fines de que el mismo como institución sea quien le corresponda iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOCLINICO LUGO COMPAÑÍA ANONIMA ,
Ordena la remitir copias certificadas de las actuaciones y de la presente sentencia al Colegio de Abogados, en el cual se encuentra adscrito el recusante.





REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil tres. Años 192º y 143º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ ACC

DR. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MAGALY YEPEZ L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1.00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MAGALY YEPEZ L.