EXP. 03-4913

Parte Accionante: Ciudadana ISABEL WALTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.678.398, asistida por el ciudadano abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003.
Parte Accionada: Ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.327.614.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta de ley a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia consultada declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ISABEL WALTERO, contra el ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, con fundamento en lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce la accionante que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación sobre él construida, denominado antiguamente Cine Plaza o Teatro Plaza, situado en la Calle Ricaurte al lado del Mercando Municipal, en Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, lo cual se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 13, folios 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 24 en el Primer Trimestre del mismo año.

Indica, que el inmueble esta dividido en dos lotes, lo cual se evidencia en la constancia N° 272/99 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza como Lote A y Lote B, siendo el propietario del lote B el ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, quien ordenó a unos trabajadores la construcción de unas bienhechurías en su propiedad y esta utilizando su propiedad como depósito de basura y acumulación de escombros derivados de la construcción, causándole un gran daño, asimismo, ordenó sin su autorización y consentimiento desmontar tres columnas de viga de hierro del tipo HEA – GREY de 180 mm x 6 metros.

Manifiesta, que le ha causado daño tanto al patrimonio económico como a la propiedad, además le condenó las dos puertas tipo santamaría que utilizaba como entrada principal a su propiedad y se encuentran al frente de la calle Ricaurte, cerrándolas por la parte interior con candados, impidiéndole así el libre acceso a su propiedad.

Que en virtud de tales hechos se configura la violación del Derecho Constitucional del Derecho de Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que le ha afectado, al no poder ejercer los atributos de la misma de usar, gozar, disfrutar y disponer tal como lo establece nuestra Carta Magna, siendo infringido su derecho de acceder por el frente al referido inmueble, al estado de suciedad e insalubridad en que se encuentra el debilitamiento de la infraestructura.

Solicita se le ordene al ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, a sus costas y único riesgo la inmediata limpieza del inmueble, la colocación de las tres columnas de hierro y el retiro de los candados y trancas que colocó en las puertas que dan acceso al interior del inmueble y restablecer el libre acceso a su propiedad.

Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción de amparo se ordenó la notificación del ciudadano MARCOS SILVA MENDOZA y la del Fiscal del Ministerio Público, para el acto de la audiencia oral y pública.

En la oportunidad de la de la audiencia constitucional oral y pública, sólo comparecieron la ciudadana ISABEL WALTERO y su apoderado judicial abogado ALEXIS R. RODRÍGUEZ S., dejándose constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ciudadano MARCOS SILVA MENDOZA. La parte accionante hizo uso de su derecho y realizó su exposición en los siguientes términos:

“Denuncia una serie de perturbaciones a la posesión de sus representados por parte del ciudadano MARCOS SILVA MENDOZA, que ello constituye una violación de derechos y garantías constitucionales, ya que éste le impide el acceso a un inmueble propiedad de sus representada .. que la conducta del señor SILVA MEENDOZA constituye una flagrante vulneración al derecho de propiedad de su representada, razón por la cual solicita la protección constitucional prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ... promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble ... Concluidas las Disposiciones orales, el Tribunal, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, procede a dictar ... el dispositivo ... en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ...”


En fecha 27 de septiembre de 2002, él a quo publicó el fallo íntegro de la presente acción de amparo.

Recibido el presente expediente, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para decidir.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La decisión sometida a consulta, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a la perturbación a la posesión y al derecho de propiedad de la quejosa sobre un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la calle Ricaurte al lado del Mercado Municipal en Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, que ejerce la ciudadana ISABEL WALTERO, siendo el caso que de conformidad a lo establecido en los artículos 771 al 795 del Código Civil y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el procedimiento Interdictal, como mecanismo especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual es este el medio ordinario del que dispone la quejosa para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no hicieron uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones de sus derechos posesorios efectuadas por el ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, (acciones interdictales), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la ciudadana ISABEL WALTERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.678.398, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ISABEL WALTERO contra el ciudadano MARCOS Y. SILVA MENDOZA, supra identificados.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de la quejosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2003. Años: 193° y 144°.
LA JUEZA,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ