REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Eusebio Azuaje Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.533, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados ciudadanos Juan Manuel Fernández Fernández y Francisco Antonio Martínez Velasco, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Simulación incoara el Ciudadano Nelson Gustavo Perdomo Terán contra la empresa Bienes y Raices Sacoinma M.J C.A.

El auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, niega por extemporánea, la apelación interpuesta por el abogado Eusebio Azuaje Solano, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de junio de 2003, en virtud de haber transcurrido seis días desde que el tribunal dicto el auto.

Aduce el recurrente de hecho lo siguiente:

“…por auto de fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, …establece “...Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, de fecha 30 de mayo 2003, …actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y la Abogada EMILIA LATOUCHE FALCÓN ,en su carácter de Presidente de la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., parte demandada, de fecha 30 de mayo de 2003…y visto igualmente el cómputo practicado por secretaria mediante el cual se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 28 de mayo de 2003, este tribunal en consecuencia, niega la admisión de dichas pruebas por haber sido presentadas en forma extemporáneas por tardías y así se declara…” Posteriormente, sin que nadie lo solicitare y siendo el anterior un auto apelable…el mismo Tribunal de la causa, dictó nuevo auto estableciendo”Vistas las actuaciones que anteceden:1º) Auto dictado en fecha 12 de junio mediante el cual el tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado de la parte actora y por la abogada EMILIA LATOUCHE FALCON, en su carácter de Presidente de la Empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J.C.A….el cual dice lo siguiente…como auto complementario del auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un día como término de distancia a los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO Y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO….se evidencia que efectivamente se le concedió a la parte demandada un (1) día como terminó de distancia…” ... El Tribunal indica que a las partes les corresponde, de acuerdo con lo que él indica un día como término de distancia. En fecha 1 de julio de 2003, la parte recurrente presentó formal apelación contra los autos dictados por el Tribunal de la causa el 17 de junio de 2003, y el tribunal por auto de fecha 4 de julio de 2003, niega oír la apelación por cuanto es extemporánea, indicando que de acuerdo a su computo mi apelación fue interpuesta el sexto día hábil y no dentro de los cinco días siguientes a los autos apelados como sería lo procedente de acuerdo a la norma procesal que rige la materia ... mi apelación fue interpuesto el día quinto por haberse dejado transcurrir el término de distancia del cual habla el Juez, que corresponde a las partes en este proceso... es por lo que solicita ... ordene al Tribunal de la Causa oiga mi apelación ...”

Recibido el presente recurso, se fijó de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes.
En fecha 17 de julio de 2003, la parte recurrente consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
1. Cómputo realizado por el a quo, de los días transcurridos desde el 11 de marzo de 2003 exclusive, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber citado al último de los co demandados hasta el día 30 de mayo de 2003 inclusive.
2. Auto de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, por haber sido presentadas en forma extemporáneas por tardías.
3. Auto de fecha 17 de junio de 2003, el cual anula el auto dictado en fecha 12 de junio de 2003.
4. Auto de fecha 17 de junio de 2003, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada.
5. Diligencia de fecha 01 de julio de 2003, suscrita por el recurrente mediante la cual ratifica el pedimento de que se fije el monto de la caución o fianza para el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno.
6. Cómputo realizado el 04 de julio de 2003, de los días transcurridos desde el 17 de junio de 2003 exclusive hasta el día 01 de julio de 2003.
7. Auto de fecha 4 de julio de 2003, donde el a quo niega la apelación ejercida por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO por extemporánea.
8. Auto dictado el 04 de julio de 2003, mediante el cual se desecha la solicitud de fijación de fianza o caución para la suspensión de la medida decretada en fecha 14 de agosto de 2000.
9. Diligencia de fecha 11 de julio de 2003, suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones de la segunda pieza del expediente.
10. Auto de fecha 15 de julio de 2003, donde se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el auto dictado por el a quo, de fecha 4 de julio de 2003, negó oír la apelación ejercida por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO por considerar que el mismo “…ha apelado de manera extemporánea, ya que transcurrió seis (6) días de despacho desde que el tribunal dicto el auto”.

En este sentido, la doctrina es explícita al señalar que término es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse, por su parte el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días ..”.
Así las cosas, el lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.

El lapso de apelación no puede ser abreviado por las partes en ningún caso, porque interesa no sólo a ellas sino al orden público y ha sido establecido en interés de la justicia, en estos casos, el cumplimiento íntegro del lapso se considera imprescindible para fines de la justicia, o de interés social, y su abreviación o extensión no es permitida porque el interés público ha de privar sobre el interés privado de las partes.

La norma establece el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se observa que del cómputo realizado en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que desde el día 17 de junio de 2003, exclusive, fecha en la cual el a quo admitió las pruebas, transcurrieron los días de despacho en junio 19, 20, 25, 26 y 27 (total 5 días de despacho); en el mes de julio de 2003, 1°, (1 día de despacho) en total transcurrieron seis (6) días de despacho.

Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.

El lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República, por lo que es forzoso para esta sentenciadora confirmar el auto recurrido de hecho, por haberse cumplido el lapso preclusivo para la interposición del recurso de apelación, ya que el recurrente no le asiste derecho alguno para pretender hacer valer a su favor, el día concedido por el a quo, como término de distancia para la contestación de la demanda, ya que dicho día adicional del emplazamiento, se encuentra precluido en fecha 29 de abril de 2003, por lo cual la actividad probatoria en la presente causa comenzó de pleno derecho el día 30 de abril de 2003, precluyendo la etapa de promoción en fecha 30 de mayo de 2003, de allí que como precedentemente se ha expuesto, nada tiene que ver el día de despacho adicional (termino de distancia), con la extemporánea apelación aquí ejercida, ya que el auto que se pretende atacar es el de fecha 17 de junio de 2003, siendo el caso que es a partir del día de despacho siguiente al mismo esto es 19 de junio de 2003, que comenzaron a correr los cinco (05) días de despacho a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los argumentos planteados por el recurrente carecen de todo valor jurídico y en consecuencia deben ser desechados como en efecto se hace, por errónea interpretación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados JUAN MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELASCO.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.