EXP: 03-5090
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado RICARDO CASTILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.185.271, parte actora en el juicio que por Reivindicación sigue contra OVIEDO MERLY ARELYZ y SALINAS DIAZ RAFAEL ANTONIO.
El recurrente de hecho expone lo siguiente:
“Interpongo Recurso de Hecho contra la sentencia, dictada por el tribunal de instancia antes señalado, la misma negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, luego ejercí el derecho de apelación y el mismo fue declarado extemporáneo. Por lo que solicito se ordene oír dicha apelación…”
Recibido el presente recurso en fecha 16 de julio de 2003, se le dio entrada dándose por introducido, y se fijó de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes al recurso.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del 1º de junio de 2001, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el juicio de Instituto Nacional de Canalizaciones, en expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el articulo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de procedimiento civil, donde se establece que:
“Articulo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el articulo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 ejusdem, se prorrogara un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que al momento de presentar ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, el mismo no fue acompañado de las copias certificada conducentes, así como tampoco dentro del lapso de cinco días fijados por este tribunal en auto de fecha 16 de julio de 2003, por lo cual, y acogiendo plenamente el criterio sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, lleva inexorablemente a esta juzgadora a declarar no tener materia sobre la cual decidir, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RICARDO CASTILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.185.271.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RAÚL COLOMBANI
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
|RA
|