EXP. 03-5044
Parte Solicitante: Ciudadana Dra. IBIS LORENA TOUR, Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Parte Demandada: Ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.745.959, siendo sus apoderados judiciales los Ciudadanos Abogados ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, NORAIDA HERNÁNDEZ, ABELINA TORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.596, 60.127 y 66.637 respectivamente.
Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de los recursos de apelación interpuesto por la abogado ABELINA YANELIS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE, parte demandada en la presente acción; asimismo conoce del recurso interpuesto por los ciudadanos MARTIN LOPEZ, ROSA MARÍA TORO y OSMANI HENRIQUEZ, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.467, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2, con sede Guatire.
La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la acción de protección interpuesta, y declaró, Primero: la separación definitiva de la ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE del cargo de docente que venía desempeñando, quien no podrá impartir clases en aula a niños, niñas y adolescente tanto de escuelas pública como privadas; Segundo: Se le impuso multa de seis (6) meses de salario al ciudadano MARTIN RAMÓN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.7189.626, quien es Supervisor del Distrito Escolar N° 02 del Estado Miranda, en virtud de no haber sido diligente y no haber actuado de conformidad a lo establecido en el Reglamento del ejercicio de la profesión docente. Tercero: se le impuso multa de seis (6) meses de salario a la ciudadana ROSA MARÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° 2.719.062, en su carácter de Subdirectora de la U.E.N. Carmen Cabriles; Cuarto: se le impuso multa de tres (3) meses de salario a la ciudadana OSMANI HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 2.770.360, en su carácter de Directora de la U.E.N. Carmen Cabriles, asimismo a la ciudadana ROSA MARÍA TORO, como a la ciudadana OSMANI HENRIQUEZ, se les condenó que no ejerzan funciones como asesores a méritos para servicios oficiales que venían desempeñando según el artículo 192 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada y se fijó el 5to. día de despacho siguiente para que los recurrentes, formalizaran su recurso.

A tales efectos, en fecha 06 de junio de 2003, se llevó a cabo el acto de formalización de los recursos fijado para las diez de la mañana, comparecieron los recurrentes, abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE, parte demandada en el procedimiento, igualmente comparecieron los abogados JOSÉ ANTONIO BAEZ y BELINDA MARÍA LLANOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTIN RAMÓN LÓPEZ, ROSA MARÍA TORO y OSMANI HENRIQUEZ, representando la parte como terceros afectados, para ser oído, manifestando entre otras cosas el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

“... 1) La sentencia adolece de vicios de motivación, en virtud de que hubo un silencio de prueba en la presente causa, ya que solamente fueron valorados parte de los testigos que fueron promovidos por mi representada, de los cuales de diecinueve testigos, en la sentencia sólo valoraron en parte siete de esas declaraciones. .... Por las razones expresadas pido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de dicha sentencia por no llenar los requisitos del artículo 243, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil; 2) La sentencia dictada por la Juez de Juicio viola el principio del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el día 27 de mayo de 2002, mi representada AURORA FILOMENA BRUBISA, solicitó un diferimiento del acto de evacuación de prueba, ya que el representante legal que tenía para el momento le dijo que no podía asistir, sin embargo la Juez de Juicio ordenó que estuviera presente en la evacuación de seis testigos, sin que la misma estuviera asistida de abogado de confianza, ya que consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no requería la presencia de Abogado y ni siguiera de ella. Expresa en la sentencia que por un día que hayan declarado esos testigos y que ella no estuviese representada de abogado no constituye violación del debido proceso. Considero que la Juez de Juicio debió desaplicar la norma del artículo 323 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que la constitución es la norma suprema y la misma no puede ser violentada por ninguna otro tipo de norma. Por tales razones solicito la nulidad de dicha sentencia por ser violatoria al debido proceso; 3) También hubo violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, pidió que mi representada no estuviera presente cuando declararon los niños y los adolescentes y el Tribunal le admitió dicha solicitud, razón por la cual mi representada en todas las declaraciones de los niños y adolescente no se le permitió el acceso a la Sala de Juicio, lo que constituye una violación al debido proceso el cual se aplica a todo tipo de procedimiento, razones estas por las que solicito la nulidad de dicha sentencia; 4) Considero que la pena impuesta por la Juez de Juicio N° 2, es una sanción perpetua, la cual ni siquiera en nuestro Código Penal se establece una pena como la que se le impuso a mi representada, la cual no es otra que la destitución del cargo como docente en el sitio donde laboraba con provisión de no impartir clases a niños o niñas, tanto en escuelas públicas como privadas, ni en cargos administrativos que se relacionen con los mismos. Considero que actúo fuera de su competencia, una decisión contradictoria ya que no establece el tiempo por el cual la misma quedaba separada de su cargo y de conformidad con el artículo 153 numeral 4to., dicha sanción establecida es de 3 a 5 años por decisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en la sentencia de marras no se le establece un tiempo de sanción, lo que da la impresión de ser a perpetuidad. Por tales razones solicito la nulidad de dicha sentencia; 5) Considero que la Juez de juicio aplicó una sanción la cual no era de su competencia, sino del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo a un procedimiento administrativo establecido en los artículos 171 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y dicha sanción solamente es impuesta por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, cuyas decisiones son recurribles ante los Tribunales Contenciosos Administrativos. Considero que de haber habido prueba en contra de mi representada y ser sancionada, la sanción que debió haber impuesto la Juez de Juicio es la establecida en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece una multa de tres a seis meses de ingresos. Por tales razones, solicito la nulidad de dicha sentencia, consignó en este acto en dieciséis folios útiles, escrito donde fundamentó de manera clara y precisa el presente recurso de apelación y pido que el mismo sea tomado en consideración por este respetable Tribunal al momento de dictar sentencia”

Seguidamente se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de los ciudadanos MARTIN RAMÓN LOPEZ, ROSA MARÍA TORO y OSMANI HENRIQUEZ, comparecieron al acto los abogados JOSÉ ANTONIO BAEZ y BELINDA MARÍA LLANOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTIN RAMÓN LOPEZ, ROSA MARÍA TORO y OSMANI HENRIQUEZ, para ser oídos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“... como punto previo ... nuestros representados, ... fueron promovidos como testigos por el Fiscal del Ministerio Público, parte accionante en el presente proceso ... al finalizar dichas declaración el Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Juez de la causa se les aplicara la sanción establecida en los artículos 220 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por omisión, permisividad y negligencia a sus funciones, a lo que el Juez de la causa le contestó que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva como ... ocurrió ... 1) Existe violación del debido proceso por cuanto nuestros representados al aplicárseles directamente una sanción prevista en una norma sustantiva tal como fue mencionado, ... no se les notificó y se les apertura un procedimiento como lo establece el artículo 253 de nuestra Constitución el cual establece en su segundo aparte ... Ha debido el ciudadano Juez recurrido en su sentencia definitiva, responder al Fiscal del Ministerio Público, que si de las declaraciones expresadas por nuestros representados él consideraba que se subsumían en las normas antes mencionadas, ... , abrir un procedimiento tal como lo establece el artículo 177 de la mencionada Ley en su parágrafo quinto, permitiendo a nuestros representados: a) la defensa y asistencia jurídica la cual no puede ser violada en ningún estado y grado de la investigación y del proceso, violándose de esta forma el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y el Pacto de derechos civiles y políticos suscrito por nuestro país ... b) al no ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba o demandaba se les violó el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; c) se les violó el derecho a ser oídos establecido en el artículo 49 , ordinal 3 de nuestra Carta Magna; d) se les violó el derecho a la presunción de inocencia al no tener acceso a las pruebas y un debido proceso; e) se les violó el derecho a declarar contra sí mismos, establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de nuestra Carta Magna, ... solicitamos a este Tribunal declare la nulidad de este acto procesal que concluyó en una sentencia en contra de nuestros representados violándoseles derechos procesales fundamentales y además normas procedimentales como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11 ... fundamentamos nuestra petición en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ... solicitamos al ciudadano Juez dejar sin efecto la notificación enviada al Ministerio de Educación, solicitando la aplicación de las multas respectivas a nuestros representados, aún habiéndose admitido el presente recurso de apelación ...”

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana IBIS LORENA TOUR, actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Estado Miranda, mediante el cual solicita acción de protección en contra de la ciudadana AURORA GRUBISA, en su condición de docente del 1er. Grado Sección “A” la Unidad Educativa Nacional CARMEN CABRILES ubicada en Trapichito, a favor de los derechos colectivos de los niños cursantes del 1er. Grado Sección “A” del mencionado instituto.

Aduce, la solicitante que en la Unidad Educativa Nacional CARMEN CABRILES ubicada en Trapichito, en el 1er. Grado Sección “A”, del turno de la mañana, la docente es la ciudadana AURORA GRUBISA, donde se están presentando irregularidades, entre ellas, la investigación realizada a varios niños afectados por la conducta de la docente por cuanto se dirige a los cursantes en tonos inadecuados, gritándolos, diciéndoles expresiones tales como “torpes, lentos entre otras”.

Indica, que existen varios casos de niños evaluados psicológicamente, entre ellos, el niño JESUS RAFAEL MARTÍNEZ BREMUS, de 8 años de edad quien presenta falta de apetito, insomnio, actitud de comerse las uñas, vómitos, llantos incontrolables lo que ameritó su tratamiento; del mismo modo, existe el caso del niño YOELBIS BOYER SAYAGO, de seis (6) años de edad, su madre Belkis Sayago lo sacó del aula manifestando que la maestra Aurora Grubisa, le decía al niño que era un niño torpe, lento que no lee, y que no sirve; el caso de la niña MARIAN VELASQUEZ IZTURIZ, quien en varias oportunidades tuvo que ser sacada del aula por una docente que es maestra del 5to. grado “A”, por presentar crisis de llanto severa sin poderla controlar; de igual modo, el caso de la niña GENESIS GABRIELA CALDERON, la cual fue la primera en presentar un cuadro de vómito, estado febril y dolor de estomago, indicando el Pediatra que la niña presentaba un estado nervioso y no un cuadro viral; el caso de la niña DORIS RANGEL de 6 años de edad, quien fue maltratada verbalmente por la maestra Aurora Grubisa, a quien en varias oportunidades le decía delante de todos sus compañeros de aula que era una lenta, torpe, y lo más grave le dijo a la madre de la niña que no iba a ser promovida al grado superior sin hacerle el seguimiento pertinente, ni buscar estrategias de enseñanza, la niña era objeto de intimidación por parte de la docente tocándola en la frente con el dedo índice y diciéndole que no sabía nada; el caso de la niña YURAIMA PALMA de 7 años de edad, quien en una oportunidad le solicitó permiso a la maestra Aurora Grubisa, para ir al baño y esta se lo negó, la niña se evacuo en su ropa, por lo que la paro en la esquina del salón, la aisló, y la dejó allí por 3 horas aproximadamente; y el caso de la niña KRISCARL CASTRO de 6 años de edad, quien manifestó que cada vez que iba a la escuela le daba dolor de estómago, por que la maestra Aurora Grubisa, le gritaba duro y le dolían los oídos.

Asimismo, aduce que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 276, establece la acción de protección que es un recurso judicial contra hechos, actos y omisiones de particulares, y por cuanto, observa que la ciudadana AURORA GRUBISA en su condición de docente del Primer Grado Sección “A” de la Unidad Educativa Nacional Carmen Cabriles ubicada en el Sector Trapichito, ha violado los derechos colectivos de los niños del 1er. Grado Sección “A” del mencionado instituto educativo, y que el artículo 277 ejusdem, instruye sobre la acción de protección encaminada en hacer cesar la amenaza, es por lo que, solicita la desincorporación inmediata del aula de clases de la ciudadana AURORA GRUBISA.

Fundamenta su acción de protección a favor del colectivo de niños estudiantes del 1er. Grado Sección “A” de conformidad con lo previsto en los artículos 276, 277 y 278 liberal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 56 con relación con los artículos 8, 10 y 11 ejusdem.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, el a quo ordenó reponer la causa al estado de una nueva admisión y acordó la notificación de la ciudadana AURORA GRUBISA, para la audiencia del juicio oral el cuarto día de despacho siguiente a las 10 a.m., después de su citación. (f. 77 al 79).

Mediante escrito presentado por la ciudadana IBIS LORENA TOUR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, promovió como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: ANGELA ZAMBRANO, OSMANI HENRIQUEZ, GILDRE BLANCO, JESUS GÓMEZ. (f. 160 al 161).

Mediante escrito presentado por el abogado ADOLFREDO CARRILLO, actuando en representación de la ciudadana AURORA GRUBISA, procedió a solicitar la nulidad absoluta de todos y cada una de los elementos de convicción ofrecida por la representante del Ministerio Público, por cuanto la funcionaria en su escrito de imputación incurrió en la violación del debido proceso, en las pruebas no hace el señalamiento claro y preciso sobre los aspectos de importancia. Se opuso formalmente y solicitó la nulidad absoluta de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIO TINEO ALEXIS SALAS, BERTHA SALAS, por cuanto las declaraciones deben rendirse en el juicio oral. procedió a dar contestación a la imputación fiscal, en los términos siguientes:

(i) Rechazó, negó y contradijo las imputaciones formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contra su defendida, en razón de lo siguiente: a) El caso de Jesús Martínez Bremus, “no corresponde con la verdad, dicho informe se compadece con un acto urdido asistido de avieso propósito de involucrar a su defendida en la comisión de unos hechos que han sido alterados o falsificados con un fin engañoso y con ánimo de confundir la justicia oral”, b) Con respecto al caso del niño YOELBIS BOYER SAYAGO, “nada prueba que la imputada le haya mencionado a dicho niño su torpeza o lentitud en la lectura”, c) En el caso de la niña MARIAN VELASQUEZ IZTURIZ, no se le puede imputar a su defendida por cuanto ella no se encontraba en el aula, b) El caso del niño MIGUEL DAVID GÓMEZ, “la representante fue inicialmente receptiva, y no llevo una prosecución de la inadaptación de su representado”, e) En el caso de la niña DORIS RANGEL , niega y contradice las imputaciones por cuanto el caso fue tratado por la subdirectora en colaboración con la imputada, f) el caso de la niña YURIMA PALMA, lo contradice por que la niña cuando pidió permiso para ir al baño, era hora de salida y no requería petición del permiso, g) En el caso de la niña KRISCARL CASTRO, es común en los niños y en los adultos el estado de nervios se manifieste a través de dolores de estomago y en la asistencia a la escuela, h) El caso de la niña GÉNESIS CALDERON, los elementos para demostrar la circunstancia en que se produjeron los hechos, no fueron plasmados o indicados por la fiscal, que no ofreció pruebas ni historia clínica.

(ii) Promovió testimoniales de los ciudadanos CARMEN ORTÍZ, JORGE LUIS, VARVARA DE ILARRAZA, REGULO ILARRAZA, BETZABY RIOS, IVONE VALERO RIOS, JESUS GAMBOA, JUNIOR JAVIER, MÓNICA ALCANZA, ROSA DE HEBER, HEBER JESUS ARROYO, ESMA DE ROSALES, ANGEL ROSALES, ZURJAIL GONZÁLEZ, BRYAN LEUMAN, LUSMULA GONZÁLEZ, GEISON DE FREITE, NIURKA FERNÁNDEZ, KARINA FERNÁNDEZ, FRANCIS FLORES, YOHE SALCEDO, MERCEDES DE MENA, MIGUAL ALVARES, MARYELIN ALVAREZ, MAIRA DE DUARTE, OMAR DUARTE, NELLY HEVIA, JAVIER HERNÁNDEZ, YOLANDA DE HERNÁNDEZ, RAMIREZ ESPARROGOZA, MILAGROS DE HERNÁNDEZ, GERARDO MARERRO, ARLENE MARQUEZ, LISBETH GARCÍA, JOILIS GARCÍA, JOSELIS GARCÍA.

(iii) Promovió las siguientes documentales: encuesta de los padres y representares; carta de los niños a su defendida; tres cartas de sus alumnos actuales; calificaciones de los alumnos de 4°, 5° y 6° grados; reglamento interno de la institución.

Realizado el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron la Dra. IBIS LORENA TOUR, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana GRUBISA DUARTE AURORA FILOMENA, asistida por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.596, los ciudadanos ROSA MARÍA TORO ZANELLA y MARIO JOSÉ TINEO INDRIAGO, en su condición de testigos promovidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de la consignación realizada por la ciudadana AURORA FILOMENA GRUVISA DUARTE, de las pruebas presentadas en 97 folios útiles, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez del a quo, emitió pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó suspender temporalmente de su cargo de docente del 1° grado sección “A” de la Unidad Educativa Carmen Cabriles a la ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE, hasta que se resuelva la causa. Las declaraciones de todos los testigos promovidos fueron grabadas en 32 cassettes. Terminado el acto oral de consignación de pruebas, en fecha 17 de junio de 2002, las partes consignaron escrito de conclusiones, y el Tribunal dio por concluido el acto oral y en consecuencia dicto un auto para mejor proveer.

En fecha 31 de marzo de 2002, él a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de protección interpuesta. Recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE, y por los ciudadanos MARTIN LOPEZ, ROSA MARÍA TORO y OSMANI HENRIQUEZ, oídos los recursos interpuestos en un solo efecto, se ordenó remitir en copia certificada el expediente y los 32 cassettes contentivos de la audiencia oral efectuada.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

I
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las grabaciones contentivas de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el principio según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y adminiculado con el artículo 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual remite para su aplicación supletoria a los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil, que regula el procedimiento oral, contenido en el Titulo IX del referido Código, se ha de pronunciar con sujección a los requisitos que debe cumplir la sentencia que resuelven estos casos especiales, conforme lo prevé el artículo 877 del citado Código Adjetivo, por consiguiente, aprecia como hechos demostrados mediante el acervo probatorio que cursa en autos, muy especialmente por las deposiciones rendidas por los testigos del juicio, que la conducta de la docente requerida no se corresponde con los lineamientos conductuales de los docentes cuyo modelo se encuentra en los manuales vigentes del Ministerio de Educación y Deporte; se evidencia ciertamente que la requerida ha mantenido alguna conducta hostil para con sus alumnos y en modo alguno ha sido cordial y comprensiva como elementos esenciales que inducen a la adquisición de conocimientos, que en definitiva es la finalidad suprema del sistema educativo en general y del docente en particular. En efecto, se desprende de las actas y de los testimonios grabados que la requerida no ajusta su conducta a la normativa que al efecto dimana del Ministerio de Educación, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los docentes en general, tanto los dependientes de los entes públicos como los pertenecientes al sector privado, ya que el Estado a través del Ministerio de Educación dicta las reglas generales que han de regir al sistema educativo del país, por tratarse de un servicio público, tal como lo dispone el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, quedó demostrado en autos que la conducta de la requerida no se ajusta a la normativa técnica y educativa dictada por el Ministerio de Educación, y así se establece.

Este sentenciador, observa que la sentencia apelada en su dispositivo ordena la separación del cargo en forma definitiva de la docente requerida, tal decisión entra en colisión con otras normativas de rango orgánico e incluso con normas de rango constitucional, tal es el caso de la convención colectiva que rige a los docentes, las normas de la Ley de Educación y Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones laborales contenidas en la Constitución, razón por la cual este Juzgador revoca la decisión apelada y, en consecuencia, la modifica en los términos que más adelante se expondrán, y así se decide.

Aprecia igualmente este sentenciador que la decisión apelada sanciona con multas a los ciudadanos MARTÍN RAMÓN LÓPEZ, Supervisor del Distrito Escolar N° del Estado Miranda, ROSA MARÍA TORO, Sub-Directora de la Unidad Escolar en que labora la requerida y a OSMANI HENRIQUEZ, Directora de dicha Unidad Escolar, y sanciona con prohibición de asumir funciones de asesores a las dos últimas mencionadas, todo lo cual viola el debido proceso, pues, se sanciona a ciudadanos que no aparecen como requeridos en la presente causa, razón por la cual se revoca esta decisión, y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ABELINA YANELIS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA DUARTE, supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente en fecha 31 de marzo de 2003. en consecuencia se condena a la ciudadana AURORA FILOMENA GRUBISA a una multa equivalente a seis meses de sueldo mensual, de conformidad con el articulo 220 del la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MARTIN LOPEZ, ROSA MARÍA TORO y OSMANI HENRIQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ, todos supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente en fecha 31 de marzo de 2003.

TERCERO: Se ordena remitir copia de las declaraciones de los testigos, así como copia de la demanda que dio inicio a este procedimiento, de la sentencia de instancia y de esta misma sentencia a los órganos disciplinarios competentes del Ministerio de Educación con el objeto de que inicien las averiguaciones pertinentes que conduzcan a las sanciones a que haya lugar contra la ciudadana AURORA FILOMENA GRUGISA DUARTE.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

QUINTO: En consecuencia SE MODIFICA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Guatire.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DR. TOMAS MEJIAS MARTINEZ

LA SECRETARIA ACC.,



ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez post meridiem (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,