EXP: 03-5051
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDALGIDA ISABEL CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.820.627, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2003, por la Sala de Juicio No.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El auto recurrido en apelación niega la admisión de la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana IDALGIDA ISABEL CARRASQUEL, en representación de su hija la niña MINELVA DE LOS ANGELES ESTEFANIA, contra el ciudadano GOTZON EDORTA URIZAR GOIKOETXEA, en los términos siguientes:
“…Visto el computo efectuado por Secretaria, este Tribunal confirma que el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, es extemporáneo por anticipado , en consecuencia y de acuerdo a la doctrina, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda…”.

El procedimiento se inicia mediante demanda de inquisición de paternidad, presentada en fecha 06 de noviembre de 2002. posteriormente en fecha 12 del mismo mes y año, el a quo dicta un auto mediante el cual le da entrada a la solicitud y acuerda prevenir a la actora para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación que de la boleta se haga en autos, para que corrija la demanda interpuesta por haber omitido “ la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, y en relación a la experticia a practicar a la mencionada niña y al la parte accionada se omitió indicar en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, e igualmente se omitió indicar el lugar de residencia de la niña MINELVA DE LOS ANGELES ESTEFANIA.”.

Notificada como fue la apoderada judicial de la actora, al tercer día siguiente, esto es en fecha 16 de diciembre presento diligencia mediante la cual corrigió la demanda.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el a quo dicto un auto mediante el cual señala que la demanda fue corregida parcialmente, por lo que ordeno prevenir nuevamente a la actora conforme al auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, debiendo informar concretamente la experticia solicitada, indicando si se trata de prueba de ADN o Experticia Hematológica y Heredo biológica.

En fecha 07 de abril la apoderada actora, consigno diligencia mediante la cual procedió a corregir la demanda conforme a lo señalado en el auto de fecha 24 de febrero de 2003.

En fecha 15 de abril de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abogada MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, y declaro que la subsanación realizada por la apoderada actora en fecha 07 de abril es extemporánea por anticipada.

Apelado el auto anterior, fue oído el recurso en ambos efectos, y remitido a esta alzada el expediente original, se fijo oportunidad para la formalización del recurso, acto al cual acudió la recurrente y expuso en forma oral entre otras cosas lo siguiente:
“…Procedo en este acto a formalizar la apelación interpuesta en contra del acto en fecha 15 de abril de 2003, del Tribunal de Protección Sala 1, que declaro inadmisible la demanda interpuesta, por cuanto dicho acto es violatorio tanto de principios constitucionales como legales, específicamente el articulo 257 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio de justicia, que no sacrificara la justicia en aras de meras formalidades, por cuanto este auto de inadmisibilidad fue declarado contra la subsanación hecha por mi, me esta dando por notificada y en el mismo acto realice la formalización, según lo alegado en dicho auto. Igualmente este acto es violatorio de las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente tanto de principio y derecho establecidos en la misma como lo son el principio de prioridad absoluta, el interés superior del niño y el derecho que tiene la niña a tener un nombre igualmente la celeridad procesal que tiene la materia, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar…”.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora el auto recurrido en apelación declara la inadmisibilidad de la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana IDALGIDA ISABEL CARRASQUEL, en representación de su hija la niña MINELVA DE LOS ANGELES ESTEFANIA, contra el ciudadano GOTZON EDORTA URIZAR GOIKOETXEA, en virtud de que el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, fue presentado anticipadamente, y al efecto lo declaro extemporáneo.

Observa esta juzgadora, que la recurrente procedió a subsanar el libelo de la demanda, según la prevención ordenada en el auto de fecha 24 de febrero de 2003, en la primera oportunidad en que acudió al tribunal, siguiente al auto de fecha 24 de febrero de 2003, esto es el 07 de abril de 2003, lo que a criterio de la Juez Especial Suplente, Abogada MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO resulta extemporáneo por anticipado, en virtud de que el lapso para la subsanación de la demanda, comienza a transcurrir a partir del día siguiente de la notificación de la accionante.

Ahora bien, el criterio de este Juzgado Superior, en aras del ejercicio del derecho a la defensa, se inclina profundamente en compartir los diversos criterios jurisprudenciales, sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Constitucional, y en tal sentido, el ejercicio de los medios de defensa, consagrados por el legislador en beneficio de las partes, ocurridos antes de la preclusión del lapso fatal fijado, no puede ser declarado como extemporáneo bajo la tesis de lo anticipado de la misma, ya que ello solo evidencia el interés inmediato de la parte afectada de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual tal ejercicio de inequívoca manifestación, debe ser tomado como valido, pues indiscutiblemente es una cuestión de mera forma que en definitiva ningún perjuicio puede acarrear a la contraparte, caso contrario seria ejercer las acciones de defensa, una vez precluida la oportunidad procesal fijada para ello, ya que en estos casos si estamos en presencia de una dejadez, por parte del titular de la acción el cual se muestra negligente, ante el ejercicio de sus derechos, pero no puede condenarse a quien desea defenderse o como en el caso de autos subsanar lo omitido o corregir deficiencias.
De lo anterior, forzosamente se concluye que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora debe declararse con lugar, en vista de las consideraciones precedentemente expuestas, y en consecuencia debe esta juzgadora revocar como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, el auto recurrido en apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDALGIDA ISABEL CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.820.627, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2003, por la Sala de Juicio No.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se REVOCA, el auto de fecha 15 de abril de 2003, dictado por la Sala de Juicio No.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a la inadmisibilidad por anticipada, de la demanda.

Tercero: Se ORDENA a la Sala de Juicio No.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda.

Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez.