EXP: 99-3700


Parte Demandante: Asociación Civil Marineros de Buche, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 23, protocolo Primero, tomo 4, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Mildred D´Windt y Alvaro Yturriza, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.490 y 9.779, respectivamente.

Parte Accionada: Sociedades Mercantiles “Desarrollos Promomar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1997, No. 80, tomo 179-A-qto., y la Empresa Hotel Club Bahía de Buche, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1978, No. 95, tomo 39-A-Pro, siendo el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado Cristian Wulkop Mooler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.694.

Motivo: Retracto Legal.

Entra a conocer este Órgano Jurisdiccional como Tribunal de Reenvío conforme a la decisión de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con motivo del recurso de Casación interpuesto por los abogados Mildred D´Windt y Alvaro Yturriza, ejercido contra el fallo de esta Alzada dictado el 27 de julio de 2000, que cursa a los folios 105 al 112, del cuaderno de medidas.

La decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está contenida a los folios 220 al 243 del cuaderno de medidas y en la misma se declaró con lugar el recurso de Casación ejercido, por haber considerado dicha Sala, que el Juez de Alzada incurrió en errónea interpretación del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiendo sido declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la denuncia por Infracción de Ley y en consecuencia la Nulidad de fallo recurrido, entra este Tribunal de Reenvío a considerar y dictar nueva decisión, conforme a lo ordenando, y en este sentido observa:

El presente juicio se inicia con motivo de la acción que por Retracto Legal, incoaran la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, representada por los profesionales del derecho Mildred D’ Windt y Alvaro Yturriza contra las empresas que se distinguen con las denominaciones mercantiles HOTEL CLUB BAHÍA DE BUCHE. C.A., y DESARROLLOS PROMOMAR C.A., representadas por el abogado en ejercicio Cristian Wulkop Moller, todos supra identificados.

En fecha 20 de junio de 2000, este Juzgado Superior a solicitud del Abogado Cristian Wulkop Mooler, por considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego, calle de por medio, con la parcela designada Comercio Vecinal y con las parcelas Números E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela N° &-16, y la parcela designada Verde Protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE y SUR: en línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: en línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada Verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada. Siendo el caso que los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Mildred D´Windt y Alvaro Yturriza, en fecha 10 de julio de 2000, interpusieron formal oposición a dicha medida.

Corresponde en consecuencia a este Juzgado Superior, conocer de la oposición a la Medida de Secuestro dictada en fecha 20 de junio de 2000, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2000.

En fecha 17 de julio de 2000, los abogados Mildred D´Windt y Alvaro Yturriza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Marineros de Buche., presentaron escrito mediante el cual fundamentaron la oposición formulada:

Por su parte la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Promomar C.A” en fecha 19 de julio de 2000, consigno escrito de pruebas, siendo en fecha 20 de julio de 2000, negados los pedimentos formulados por la referida representación judicial por parte de esta Juzgado Superior, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Reenvío, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte opositora, como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La parte opositora de la Medida de Secuestro acordada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de junio de 2000, sobre un lote de terreno situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego, calle de por medio, con la parcela designada Comercio Vecinal y con las parcelas Números E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela N° &-16, y la parcela designada Verde Protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE y SUR: en línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: en línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada Verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada, fundamentaron su oposición en los siguientes términos:

“…toda vez que esta alzada conoce de la causa en razón de las apelaciones interpuestas por las partes en contra de una decisión interlocutoria de cuestiones previas y, en ningún caso la sentencia recurrida es una sentencia definitiva ni mucho menos condenatoria, por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, y por ende no era requisito ni carga para la parte actora, nuestra representada, el otorgar fianza para responder de la cosa.

Esa medida cautelar como todas las precautelativas debe ser de interpretación restrictiva, es decir, repetimos debe aplicarse solamente en sentencias definitivas condenatorias y, por otro lado se caería en el absurdo jurídico, que en este caso el demandado sin haber ejercido alguna acción o querella, ni una reconvención obtener sin esa actividad la posesión del bien litigioso…”


Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
Ommisis
6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

En Sentencia N° 331, de fecha 26 de julio de 1995, dictada en el expediente N° 94-536, en el juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, puntualizo lo siguiente:

“…Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:

1.- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.

2.- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.

3.-Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág 41, “no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre…”

Así las cosas, en el presente caso la presente incidencia tiene su origen, en las apelaciones interpuestas por la Asociación Civil Marineros de Buche y Desarrollos Promomar C.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró extinguido el proceso y con lugar la impugnación del poder presentado por los apoderados de la demandante, el cual se pretendió subsanar mediante la convalidación, por parte de los representantes legales de la Asociación Civil Marineros de Buche, de las actuaciones realizadas por los abogados Mildred D’ Windt y Alvaro Yturriza, asi como con el otorgamiento, a los precitado profesionales del derecho de un poder apud-acta; siendo el caso que dichas actuaciones dirigidas a convalidar el vicio denunciado no fueron consideradas suficientes por el a quo, siendo esta la razón por la cual declaro extinguido el referido procedimiento.

Ahora bien, para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar si la misma en acatamiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es una definitiva o por el contrario una interlocutoria, y en este último caso, si le pone o no fin al juicio; además de precisar que si de pertenecer dicho fallo a las primeras de las señaladas, o a una interlocutoria con fuerza definitiva, entonces, a que se refiere la condenatoria contenida en ella.

Del análisis efectuado a la referida sentencia, se observa que la misma declaró extinguido el procedimiento, en virtud de haber resuelto incidentalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia dicho pronunciamiento se encuentra incluido en la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, pero igualmente se observa que de su dispositivo no se desprende que se otorgue a favor de ninguna de las partes, la posesión del bien objeto del litigio, es decir, no hay condenatoria expresa sobre la posesión de la cosa litigiosa; elemento este que de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia precedentemente señalada debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga apelación sin afianzar, para así considerar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° y en consecuencia decretar la Medida Cautelar de Secuestro.

De todo lo anterior se concluye, que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que sirvió de fundamento para decretar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandada, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara extinguido, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión del lote de terreno objeto del presente juicio, lo cual se traduce en que no condena a ninguna de las partes en la devolución o tenencia de la cosa, ya que su declaratoria solo representa una sanción al demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y al no resolverse el fondo de lo controvertido lo ajustado en derecho es declarar con lugar la oposición formulada y como consecuencia de ello, revocar la medida de secuestro acordada por esta instancia Superior, mediante auto de fecha 20 de junio de 2000, reponiéndose la situación jurídica al estado en el cual se encontraba para la citada fecha. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la oposición formulada por los abogados, Mildred D´Windt y Alvaro Yturriza, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.490 y 9.779, respectivamente, quienes proceden en su carácter de apoderados judiciales de La Asociación Civil Marineros de Buche, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 23, protocolo Primero, tomo 4, contra el Decreto de Medida de Secuestro dictado en fecha 20 de junio de 2000, sobre un lote de terreno, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego, calle de por medio, con la parcela designada Comercio Vecinal y con las parcelas Números E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela N° G-16, y la parcela designada Verde Protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE y SUR: en línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: en línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada Verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada. por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Se Revoca, en todas sus partes el decreto dictado en fecha 20 de junio de 2000, por este Juzgado Superior, mediante el cual se dicto la medida de secuestro impugnada, ordenándose en consecuencia librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, restableciendo la posesión inmediata del lote de terreno supra identificado a la Asociación Civil Marineros de Buche, parte actora en el presente juicio. Debiendo el depositario designado en fecha 04 de julio de 2000, según acta del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andres Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entregar el citado lote de terreno en la misma situación jurídica existente o la mas similar posible a la fecha de la practica del aquí revocado secuestro.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente procedimiento no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez