REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
193° Y 144°
EXPEDIENTE: 03 2339
PARTE ACTORA: SCHUTTE SANCHEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.001.673.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA CIPRIANO CIAMPI y VINCENZA M. VENEROSO S., titulares de las cédulas de identidad N°s V-6.873.923 y 6.822.636 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nªs 35.845 y 41.564 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ROJARPI, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 19 de diciembre de 1985, anotada bajo el N° 19, tomo 33-A Primero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA SILVA BARBARA, titular de la cédula de identidad n° V- 3.752.305, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n° 65.958.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
NARRATIVA
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta el doce (12) de mayo de 2003, (folio 15), por la abogada MARIANA SILVA DE GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tal solicitud es contentiva de lo siguiente:
“...Estando dentro de la oportunidad procesal para solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ratificamos la diligencia anterior y solicitamos a este Honorable Juzgador se sirva remitir las actuaciones que prevé el C.P.C., a los fines de que el Tribunal Superior decida quien debe continuar conociendo de la demanda incoada en contra de mi representado Comercial ROJARPI S.R.L., una vez que sea analizada y admitida una de las Pruebas que se consignaran en su oportunidad como lo es el CONTRATO DE MANDATO suscrito entre las partes involucradas en este proceso. De conformidad con las Jurisprudencias, Doctrinas y Leyes Venezolanas, se considera que la relación que se deriva de dicho acuerdo es de una Jurisdicción con competencia Civil y no Laboral como se ha querido hacer ver, y así lo expresa el Código Civil... es por estos razonamientos expuestos y ya expresados en el escrito de Cuestiones Previas que se interpuso en su oportunidad procesal y el cual refería textualmente lo siguiente: “PRIMERO: La cuestión previa contenida en el numeral 1 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil a saber: la incompetencia del Juez en razón de la materia en virtud de que la relación que se establece entre el demandante y el demandado, es una relación civil y no laboral, respaldada por un contrato de mandato privado que debe regirse por la Legislación Civil... Es por todas estas razones de hecho y de derecho que solicito sea Tramitada la regulación de Competencia...”
En fecha 16 de junio de 2003, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, constante de los siguientes folios:
FOLIOS 1 al 5:
En fecha 18 de noviembre de 2002, las abogadas MARIA JOSEFINA CIPRIANO CIAMPI y VINCENZA M. VENEROSO S., apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SCHUTTE SANCHEZ, consignaron libelo de demanda contra la empresa denominada COMERCIAL ROJARPI S.R.L. por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
HECHOS
“En fecha: 15 de junio de 1982, comencé a prestar mis servicios en la empresa denominada “COMERCIAL ROJARPI S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el N° 19, Tomo 33-A Primero, el cual consignamos copia simple, marcado con la “B”, domiciliada en la siguiente dirección Urbanización Sierra Brava, residencia El Páramo, Planta Baja N° 2., San Antonio de los Altos, Estado Miranda bajo el cargo de VENDEDOR, DESPACHADOR Y GESTOR DE COBRANZAS de los productos farmacéuticos, a nivel nacional, por un período de veinte años (20) y nueve (9) meses,... El día veintiocho (28) de Agosto del 2002, mi jefe el ciudadano ROBINSON JAIRO PIÑEDO ECHENIQUE, arriba identificado, me despidió sin ninguna causa justificada,... para la mencionada fecha el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SCHUTTE SANCHEZ, identificado supra, tenía trabajando para la compañía un período de veinte años (20) y nueve (9) meses en forma ininterrumpida... es por ello que como débil jurídico de esta situación, le correspondan sus prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos y todos los derechos como trabajador venezolano... el Sr. ROBINSON JAIRO PIÑEDO ECHENIQUE, arriba identificado, se ha negado rotundamente a cancelar las prestaciones sociales que le corresponde. Ahora bien, en vista de no poderse llegar a un acuerdo amistoso con la empresa COMERCIAL ROJARPI S.R.L., es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la compañía COMERCIAL ROJARPI S.R.L.... al pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales que le corresponde a nuestro representado....”
FOLIO 6:
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, le dio entrada al expediente bajo el N° 5160, emplazó a la empresa COMERCIAL ROJARPI S.R.L. en la persona de su Representante Legal, para que compareciera a dar contestación a la demanda y fijó oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio.
FOLIOS 7 al 10:
En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada MARIANA SILVA BARBARA, apoderada judicial de la empresa demandada, opuso cuestiones previas de la manera siguiente:
“PRIMERO: La cuestión previa contenida en el numeral 1 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil a saber: la incompetencia del Juez en razón de la materia en virtud de que la relación que se establece entre el demandante y el demandado, es una relación civil y no laboral, respaldada por un contrato de mandato privado que debe regirse por la Legislación Civil contemplada desde el artículo 1.684, hasta el Artículo 1.712 ambos inclusive del Código Civil vigente.
En consecuencia de lo anterior es procedente la cuestión previa expuesta y así se solicita al Tribunal que la declare en su oportunidad...”
FOLIOS 11 al 14:
En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia en los siguientes términos:
“... pasa el Tribunal a resolver la cuestión previa, tomando en consideración, sólo el escrito que la contiene y, a tal efecto, observa, que el fundamento de dicha cuestión está referido a la naturaleza de la relación que unió a las partes involucradas en la presente litis, que la demandada califica de civil, en su decir “respaldada por un contrato de mandato privado”... sin acompañar el supuesto “contrato de mandato privado” (sic), ni promoverlo en la secuela probatoria de la incidencia.
Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba debiendo remunerarse dicha prestación de servicios conforme al artículo 66 eiusdem.
En el caso de autos, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, compartido en su integridad por quien decide; y no existiendo evidencia alguna en el expediente, del supuesto contrato al que alude la demandada, que pudiere otorgarle carácter civil o de otra naturaleza a la relación que unió a las partes en litigio, en estricto resguardo del derecho a la defensa de las partes, y en esta decisión particular, del demandante, tomando en consideración, la reiterada, pacífica y constante jurisprudencia que estableció la improcedencia de oponer la incompetencia del Tribunal por la materia, cuando está en juego la existencia de una relación de trabajo, por ser esta una defensa que tiende a enervar o negar la acción, la cuestión previa opuesta, no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
FOLIO15:
En fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIANA SILVA DE GONZALEZ solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
FOLIO 16 y 17:
En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa ordena remitir a este Juzgado Superior copia certificada de las actas procesales a fin de resolver acerca de la regulación solicitada.
FOLIO 18:
En fecha 16 de junio de 2003, es recibida la solicitud de Regulación de Competencia por este Juzgado Superior, constante de 16 folios útiles, siendo la foliatura correcta 17 folios útiles.
FOLIO 19:
En fecha 16 de junio de 2003, se dio cuenta al Juez de este Juzgado Superior de la presente causa y se fijan 10 días de Despacho siguientes al de hoy para decidir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En fecha 24 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIANA SILVA, consignó escrito, en el cual, opuso cuestiones previas (folios 7 al 10), dentro de las cuales se encuentra la del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la incompetencia del Juez, alegando la referida abogada, que la relación que se estableció entre el demandante y la demandada era de carácter civil y no laboral, siendo en consecuencia la Juez de Primera Instancia del Trabajo incompetente en razón de la materia.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ...”
y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia decidió sobre la cuestión previa referida a la incompetencia del Juez por razón de la materia (folios 11 al 14), declarándola Sin Lugar, tomando como base la jurisprudencia laboral venezolana, respecto a la improcedencia de oponer la incompetencia del Tribunal por la materia, cuando se encuentre en juego la existencia de una relación de trabajo y que además no existe evidencia alguna en el expediente, del supuesto contrato al que hizo referencia la parte demandada, que pudiere otorgarle carácter civil o de otra naturaleza a la relación que unió a las partes en litigio.
Vista la decisión del Tribunal de Primera Instancia, con respecto a la cuestión previa de incompetencia del Juez, en fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIANA SILVA DE GONZALEZ, solicitó la Regulación de la Competencia (folio 15) de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. ...”
Con respecto a la incompetencia por la materia en los juicios laborales, ha señalado la jurisprudencia mediante sentencia del 13 de mayo de 1996 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) O. Pereira contra N. Rodríguez y otra.
“Resulta improcedente oponer la falta de competencia por la materia en los juicios laborales, cuando se discute la existencia de la relación de trabajo.
...resulta improcedente proponer como cuestión previa (antes excepciones de inadmisibilidad) la incompetencia por la materia en los juicios laborales, porque la cuestión a dilucidar atañe directamente al fondo del asunto planteado –como bien señala el Tribunal de la causa en su fallo- y segundo, porque no puede un Juez del trabajo declarar la competencia de un Juez Mercantil para que se pronuncie sobre antigüedad, preaviso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, materias todas éstas de la exclusiva competencia del Juez del Trabajo, quien está facultado, de considerar que la relación no es laboral, para declarar la improcedencia del reclamo, pero no remitiendo la causa a un Tribunal mercantil cuando se reclaman conceptos netamente laborales, lo que obliga a declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.”
En sentencia del 16 de abril de 2001 (Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) J.E. García contra Oltp Voice Systems, C.A. ha dicho lo siguiente:
“La incompetencia del Tribunal por la materia, no es posible resolverla como una cuestión previa.
... En relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( Incompetencia del Tribunal por la Materia), opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada, quien considera que la relación que existió entre ambas partes, “ es de naturaleza societaria o mercantil”, pero no laboral, esta Alzada debe manifestar que comparte plenamente el criterio expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que en la Jurisdicción del Trabajo no es posible resolver como una cuestión previa la falta de competencia por la materia cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada del contrato de trabajo; ya que de ser resuelta con antelación, ya habría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por una parte, y por otro lado, desde el punto de vista de la praxis jurídica, no tendría sentido remitir un expediente a una jurisdicción distinta a la laboral, para que el nuevo Juez, sea Civil o Mercantil, se pronuncie sobre la indemnización por antigüedad, sobre el pago de vacaciones vencidas, utilidades y salarios retenidos del accionante, ya que tal pronunciamiento se encuentra reservado por mandato expreso de la ley, a los Jueces del Trabajo. De allí que la jurisprudencia de vieja data, haya establecido la improcedencia de esta cuestión previa bajo los términos expuestos por el demandado, sin que esto menoscabe el derecho de ésta última, en virtud de que puede oponer dicha defensa a tenor del artículo 361 ejusdem, como defensa de fondo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por carecer el demandado de cualidad o interés para sostener el juicio. Circunstancia que le otorga mayor seguridad jurídica dentro del proceso a las partes, quienes cuentan con un lapso de prueba más amplio, un número mayor de pruebas y mejores garantía de control sobre las pruebas que sean incorporadas al proceso. Y cuyo efecto o consecuencia, de prosperar dicha defensa, no sería la remisión del expediente a otra jurisdicción, ya que no tendría sentido, sino que se procede a declarar Sin Lugar la demanda. En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada ratifica la competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debiendo declarar en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la solicitud de regulación de la competencia. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento hecho por el Tribunal a-quo, donde condena en costas al promovente de la cuestión analizada, al considerar que la misma fue totalmente vencida en la incidencia, quien sentencia si disiente en relación a este con el juzgador de Primera Instancia, ya que del tratamiento sui generi de esta cuestión previa en el ámbito laboral, no puede inferirse que el promovente de la misma pueda ser considerado vencido totalmente, ya que incluso por la naturaleza del pronunciamiento el demandado puede hacer uso de este argumento en la oportunidad de dar contestación a la demanda ya que no existe un pronunciamiento relativo a la incidencia en sí misma, razón por la cual se modifica el fallo emanado del Tribunal a-quo en cuanto a la condenatoria en costas. Así se establece.”
Este Tribunal Superior, acogiendo los criterios contenidos en las sentencias transcritas ut supra, con los cuales está completamente de acuerdo, tomando en cuenta, la pacífica y reiterada jurisprudencia que estableció la improcedencia de oponer la incompetencia del Tribunal por la materia en los juicios laborales, ya que de resolver con antelación sobre este punto se estaría estableciendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por una parte, y por la otra, que un Juez del Trabajo no puede declarar la competencia de un Juez Civil para que se pronuncie con relación al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, materias de exclusiva competencia del Juez del Trabajo, lo cual, es desconocido por la solicitante en su escrito de fecha 24 de marzo de 2003, en el cual, de manera errónea opuso esta defensa como una cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de competencia, cuando en realidad por su naturaleza debió haberla opuesto como defensa de fondo, por lo que, considera este Juzgador, que la Solicitud de Regulación de la Competencia debe declararse Sin lugar en la dispositiva del presente fallo, y asimismo, como quiera que el Tribunal a-quo, condena en costas al promovente de la cuestión analizada, al considerar que la misma fue totalmente vencida en la incidencia, quien sentencia disiente en relación con la Juzgadora de Primera Instancia, ya que del tratamiento sui generi de esta cuestión previa en el ámbito laboral, no puede inferirse que la promovente de la misma pueda ser considerada vencida totalmente, ya que incluso por la naturaleza del pronunciamiento la demandada puede hacer uso de este argumento en la oportunidad de dar contestación a la demanda ya que no existe un pronunciamiento relativo a la incidencia en sí misma, razón por la cual se modifica el fallo emanado del Tribunal a-quo en cuanto a la condenatoria en costas . ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se modifica parcialmente la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, PRIMERO: DECLARA competente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques para seguir conociendo del juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SCHUTTE SANCHEZ, contra la empresa denominada COMERCIAL ROJARPI S.R.L. por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales, identificado con el N° 05160 (Nomenclatura interna de ese Juzgado); en consecuencia, SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que siga conociendo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SCHUTTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.001.673, contra la empresa COMERCIAL ROJARPI, S.R.L.., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1985, anotada bajo el n° 19, tomo 33-A Primero; TERCERO: De Conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte solicitante de la presente Regulación de Competencia, al pago de una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), cantidad que deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los días diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodía con cincuenta y dos minutos (12:52 Meridiam.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA
SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/gabriela.-
Expediente: 03-2339.
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