REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 03-2243

PARTE RECURRENTE
SUPUESTO AGRAVIADO: “PANADERIA Y PASTELERIA EL 20 C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el N° 42, Tomo 133-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS AUGUSTO RINCON CANO, ANA MARIA RINCON FORNOZA, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.644.804, 6.366.972, 4.677.153 y 6.131.488, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.472, 36.327, 77.783 y 91.472, respectivamente
PARTE SUPUESTA
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO INTERESADO: AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.275.349.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO
INTERESADO: ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.280.232 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.044.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Agosto de 2.002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente N° 03926, (Nomenclatura interna de ese Juzgado).


-I-
NARRATIVA


En fecha 21 de enero de 2003, fue recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería El 20 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de octubre de 1979, bajo el N° 42, Tomo 133-A-Pro, modificada su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Septiembre de 1991, bajo el N° 8 Tomo 111-A-sgdo, modificada nuevamente su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de agosto de 1995, bajo el N° 63, Tomo 337-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Agosto de 1.999, bajo el N° 67, Tomo 15-A-Tro., debidamente asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 03926 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), actuando como Juez la Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, por presuntamente actuar fuera de su competencia con extralimitación de funciones al presuntamente violar los Principios y Garantías Constitucionales de la SEGURIDAD JURÍDICA, LA IGUALDAD PROCESAL, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.003, los ciudadanos ANDRE ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería El 20 C.A.”, confieren poder apud-acta a los abogados LUIS AUGUSTO RINCON CANO, ANA MARIA RINCON FORNOZA, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO.

Siendo admitida la Acción de Amparo incoada mediante auto de fecha 28 de enero del 2003 (Folios 513 al 514), en consecuencia se ordenó notificar a: 1°.Al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, supuesta agraviante; igualmente, 2°. Al tercero interesado ciudadano en las resultas de la acción de amparo, en su carácter de parte demandante en el juicio principal por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, ciudadano Agustin Bernardo Goncalves Abreu; 3°.- Al Ministerio Público, 4°.- Al Defensor del Pueblo, 5°.- Al Procurador General del Estado Miranda. Igualmente, se acordó medida cautelar innominada ordenándose no ejecutar la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2.002 contra la cual se recurre en amparo, en consecuencia se ordenó al Juzgado del Municipio Carrizal abstenerse de ordenar la ejecución de esa sentencia.

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2.002, la apoderada judicial de “Panadería y Pastelería El 20 C.A.” consigna copia certificada del expediente mercantil N° 81 expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Practicadas la última de las notificaciones ordenadas, en fecha seis (06) de febrero del año 2.003, se fijó mediante auto de la misma fecha seis (06) de febrero del 2.003, dictado a tal efecto, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con la doctrina establecida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; para el día lunes 10 de febrero de 2.003, a las once de la mañana (11:00 m.).

En fecha diez (10) de febrero del año 2.003, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo toma posesión del cargo y se avoca al conocimiento de la causa.

El día y hora fijado para la audiencia constitucional, una vez anunciado dicho acto, comparecieron los siguientes ciudadanos: AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.275.349, en su carácter de Tercer interesado en las resultas de la Acción de Amparo, y parte actora en el juicio principal por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos Nº 03926 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia), asistido por el abogado Antonio Gregorio Cimino Blanco, titular de la cedula de identidad N° 10.280.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.044; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada GLORIA GARCIA ZAPATA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, parte presuntamente Agraviante, ni tampoco comparecieron los representantes judiciales y/o legales de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería El 20 C.A.” parte supuestamente agraviada, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha diez (10) de febrero del año 2.003 (folio 22 de la 2ª pieza), y en ese mismo acto el tercero interesado consignó escrito constante de dos (2) folios como argumentos que esgrime, así como también en copia certificada (19 folios) Recurso de Invalidación que interpuso el solicitante de amparo sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El 20 C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En el mismo acto, y a los efectos de dictar cualquier decisión, el Juez Titular expresó que habiéndose avocado al conocimiento de la causa en esa misma fecha, es necesario dejar transcurrir el lapos que fija el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes tengan la oportunidad de recusar al Juez.

En fecha diez (10) de febrero del año 2.003, la apoderada judicial de la parte recurrente comparece y solicita que se revoque la Audiencia Constitucional celebrada y se den los tres (3) días que fija el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y luego de transcurrido se celebre la Audiencia; conjuntamente con esa diligencia consigna escrito de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha once (11) de febrero del año 2.002, a la apoderada judicial de la parte recurrente, abogado Iris Josefina Portillo Parejo, consigna escrito de tres (3) folios útiles en el que se señala que la Juez Suplente del Juzgado Superior violó el punto segundo del auto de admisión y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque fijó la audiencia constitucional el mismo día que se dio por notificado el ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCALVES DE ABREU, ya que el auto que fija la audiencia constitucional debió verificarse el dia ad-quem, es decir, el viernes siete (07) de febrero de 2.003, porque el día ad-quo no se cuenta, y por tanto la fijación fuera del lapso es nula; asimismo, que la audiencia debió ser suspendida para que se dieran los tres (3) días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y, el día viernes siete (07) de febrero le fue imposible acudir a la ciudad de los Teques, por causa de fuerza mayor, toda vez que la ciudad se encontraba sin acceso por cualquiera de las vías terrestres, tal y como aparece en los medios de comunicación social.

En fecha doce (12) de febrero de 2.003, la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, consigna escrito de nueve (09) folios utiles.

En fecha trece (13) de febrero de 2.003, el ciudadano Agustin Goncalves asistido por el abogado Antonio Cimino, consigna diligencia.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.003, el ciudadano Agustin Goncalves, asistido del abogado Antonio Cimino, consigna diligencia en la que señala que la abogadoa Iris Josefina Portillo Parejo carece de poder para actuar en el juicio; argumento que ratificó mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2.003.

En Fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, la abogado Maureen Auxiliadora Portillo Parejo, presenta diligencia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, el ciudadano Agustin Goncalves, presente diligencia, y en fecha tres (03) de abril hace lo mismo.

El día veinte (20) de mayo de 2.003, comparece la ciudadana Maureen Auxiliadora Portillo Parejo y presenta escrito de solicitud de nulidad del auto de fecha seis (06) de febrero de 2.003.

En fecha tres (03) de junio de 2.003, el ciudadano Agustín Goncalves mediante diligencia consigna copia certificada de expediente de Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería el 20 C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda y, que cursa a la fecha cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda.

Este Juzgado Constitucional observa lo siguiente para decidir:

-II-
MOTIVA .

1.-
Lo primero que hay que analizar es la competencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, el hecho que se señala lesivo es la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2.002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo cuando el hecho presuntamente lesivo lo sea una sentencia, y de acuerdo al fallo de fecha 20 de enero del año 2.000 (caso: Emery Mata Millán), donde la Sala Constitucional reguló la competencia los tribunales competentes para conocer de ésta, así como también la sentencia N° 1555/00 de fecha 08 de diciembre del año 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) son los Juzgados Superiores a los que cometen presuntamente la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material –en nuestro caso el Derecho del Trabajo- que gobierna la situación jurídica lesionada, los que conozcan en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal, que en este caso lo será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que es concluyente afirmar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del hecho lesivo denunciado a través de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE

2.-
En el sentido y alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el concepto “competencia” no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales, que es lo que le corresponde analizar a este Juzgador actuando como Juez Constitucional.

Sin embargo se hace necesario analizar en forma preliminar, si el ejercicio de la acción de amparo esta impedido por una causal de inadmisibilidad, por lo que es deber de este Juzgador, someter la acción de amparo constitucional incoada a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y cuando se hace ese examen este Juzgador debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar esta operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual el accionante hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (véase Sentencia N° 1764/01 de 25-09-2001, caso: Nello Casariego Vivas), ya que las causales de inadmisibilidad no constituyen instrumentos al servicio de la arbitrariedad del Juez, y de los que éste se sirve para irreflexivamente impedir el acceso a los órganos de administración de justicia. (véase Sentencia N° 1488/01 del 13-08-2001).

Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (Véase Sentencia N° 150/00 de 24-03-2000 caso: Jose Di Mase Urbaneja y otros); es el caso que este Juzgador observa que la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto del año 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y contra la cual se recurre en amparo, según su propio texto, establece: “Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto para sentenciar, y como quiera que la misma no es susceptible de recurso de casación, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen” (negritas nuestras); de lo cual se colige que el lapso de caducidad previsto en la norma del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaría a computarse desde el mismo trece (13) de agosto del año 2.002, es decir que dicho lapso debió vencer el día trece (13) de enero del año 2.003, sin embargo, observa este Juzgador que la propia decisión en la parte narrativa, señala que el expediente fue recibido por ese Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal, en fecha cuatro (04) de abril del año 2.000, y que asignándosele el N° 03926, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia, y que fue en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.002 que la Juez Titular Gloria Garcia Zapata tomó posesión del cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, procediendo a abocarse al conocimiento de la causa con fecha veintiséis (26) de julio del año 2.002; por lo que este Juzgador aprecia que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto y que en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, menester era la notificación de las partes, lo cual se realizó en el caso de la parte actora el día diecisiete (17) de septiembre de 2.002, mediante diligencia en la cual solicita aclaratoria, y para la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.002 mediante diligencia en la que la apoderada judicial solicita copia certificada de la decisión. Concluyente es para este Juzgador que el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a computarse desde el dieciocho (18) de septiembre de 2.002, y que se cumplió el dieciocho (18) de febrero del año 2.003, por lo que la interposición del Recurso de Amparo fue completamente tempestiva. ASI SE ESTABLECE.

3.- En materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante, (véase, Sentencia N° 2003/01 del 23-10-2001, caso: Promotora 14.469,C.A.),

Todo tiempo es hábil para el juicio de amparo constitucional, por lo que estuvo ajustada (véase, Sentencia N° 1888/01 del 09-10-2001, caso: Banco Unión S.A.C.A.)

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (véase Sentencia N° 7/00 de 01-02-2000, caso: Jose Mejía Betancourt).

Observa este Juzgador que la oportunidad para que se celebrase la Audiencia Constitucional se fijó mediante auto de fecha seis (06) del mes de febrero del año 2.003, para el día diez (10) de febrero a las once de la mañana (11:00 am), auto que fuese suscrito por una Juez Suplente Especial designada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que para ese día (10) de abril el ciudadano Juez Titular del Tribunal, se había reintegrado a sus labores, por lo que en consecuencia, en esa misma fecha procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y se procedió a la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente amparo a la hora y fecha fijadas con la sola presencia del tercero interesado, ya que la parte recurrente se presentó ese mismo día pero ya habiendo concluido la misma, lo cual ha generado una incertidumbre sobre si la Audiencia Constitucional fue debidamente celebrada.

Al respecto cabe señalar que consta en las actuaciones del presente expediente mediante diligencia de fecha veintinueve de enero del año 2.003, el alguacil de este tribunal, dejó constancia que fue notificada de la presente acción de amparo la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2.003, y que en esa misma fecha también se notificó al Ministerio Público, y que el 29 de enero de 2.003 también se notificó a la Defensoría del Pueblo, y por último en fecha seis (06) de febrero de 2.003, se notificó en horas de la mañana (9:52 a.m.), al tercero interesado en las resultas de la acción de amparo, por ser la parte actora en el expediente principal donde se dicto la decisión contra la cual se recurrió en amparo.

No obstante la celebración de la Audiencia Constitucional, el Juez Titular, procedió a dejar transcurrir el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran tener la posibilidad de ejercer cualquier recusación contra su persona, antes de dictar decisión, y siendo que no hubo recusación alguna por ninguna de las partes, es que se procede a dictar la presente decisión, ya que considera este Juzgador que no es procedente la solicitud de reposición interpuesta por la parte recurrente, ya que ello sería una reposición inútil, toda vez que la parte recurrente pudo haber asistido a la celebración de la Audiencia Constitucional, y la prueba de ello consta de la diligencia que con fecha diez (10) de febrero de 2.003, interpuso solicitando la reposición de la Audiencia Constitucional por no haber dejado transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin argumentar o señalar que existiese causal alguna de inhibición o recusación.

Por otra parte, en la presente decisión se analizan infra los motivos y hechos señalados como supuestamente lesionados por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la decisión de fecha 13 de agosto de 2.002, y que en fecha tres (03) de febrero de 2.003, la Juez accionada consignó un escrito contentivo de sus defensas respecto a la acción de amparo, por lo que siendo el tercero interesado el único presente al momento de la celebración de la Audiencia, también se recibió escrito con sus argumentos, lo que quiere decir que a todas las partes se les respetó su derecho a la defensa, siendo una reposición solicitada por la parte recurrente producto de su inasistencia al Acto, poco más que un trato desigual para todas las partes, ya que los motivos y hechos que originan la acción de amparo se encuentran prolijamente expresados en el libelo contentivo de la Acción de Amparo, que consta de setenta y seis (76) folios, con cuatrocientos cincuenta (450) folios de anexos, por lo que considera este Juzgador que la celebración de una nueva Audiencia Constitucional sería una reposición inútil de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ha oído a todas las partes en el presente proceso de amparo. Y ASI SE DECIDE.

4.-
Por otra parte, para que se pueda argumentar validamente, tal y como lo hace la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, en su escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2.003 (folios 11 al 17 de la 2ª pieza), en el sentido que la acción de amparo incoada pretende crear una tercera instancia, para lo cual existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha venido reiterando que la acción de amparo contra decisiones judiciales no puede utilizarse de esta manera, es decir, para tratar de volver a debatir los mismos argumentos que se presentaron en el proceso que produjo el fallo que se imputa como lesivo, es necesario que, la acción replantee un asunto ya decidido por la sentencia contra la cual se interpone el recurso de amparo, así pues, es necesario verificar que la pretensión del accionante no se dirija a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo cual conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida mediante trámites procesales- porque si ello fuere así, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, por el contrario lo que el juzgador debe observar es la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional y no le corresponde analizar los criterios sostenidos por el sentenciador o las razones de mérito o el error cometido en el juzgamiento por la juez de la causa.

Y aún cuando esta cuestión de la subsidiariedad no es objeto de debate en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la jurisprudencia ha ido desarrollando toda una doctrina en torno a ello y la Constitución de la República considera a la Acción de Amparo como una acción común (véase el artículo 27 CRBV, y la sentencia N° 848/00 del 28-07-2000, de la Sala Constitucional, caso Luis Alberto Baca), cabe transcribir una sentencia que Jaime de Lamo Rubio, autor español en su obra intitulada “Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen Jurídico actual y perspectivas” (Ediciones Revista General del Derecho, Valencia-1998), cita como emanada del Pleno del Tribunal Constitucional de esa nación, dictada con ocasión de criterios divergentes entre los Magistrados que integraban la Sala Primera y la Sala Segunda de ese tribunal, denominada la Sentencia 110/1988, y que supuso un hito importante en la interpretación del texto que sobre la nulidad de actuaciones judiciales tenía una norma que se refería a la inmutabilidad de las sentencias definitivas, y sobre el Recurso de Amparo dicha sentencia expresó:

“….la insuficiencia del desarrollo legislativo (…) convierte como antes decimos al de amparo constitucional en un recurso subsidiario (….) respecto de todas las vulneraciones en procesos ordinarios que causen indefensión cuando haya recaído sentencia firme. De este modo, la falta de un amparo que sea realmente previo y sumario ante los tribunales ordinarios, (…) puede en definitiva repercutir en perjuicio de los particulares afectados al introducir en todo caso una instancia jurisdiccional más para la satisfacción de sus demandas (….) Por ello será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales, esfuerzo interpretativo con algunos precedentes en este Tribunal – SSTC 10/1984, 15/1986, 110 y 148/1988 y 22/1989…”

Concluye este Juzgador, que entonces, lo importante es analizar si hubo o no una lesión autónoma que surgiese con motivo de la decisión judicial contra la cual se invoca la tutela del juez constitucional, y es esto lo que a continuación se realizará por parte de este Juzgador.

Cabe aquí precisar por parte de este Juzgador, cuales son los hechos que la supuesta agraviada, sociedad mercantil Panadería y Pastelería El 20 C.A., ha señalado como lesivos a sus derechos constitucionales en su libelo contentivo del Recurso de Amparo interpuesto:

1) La afirmación que hace la Juez Gloria Garcia Zapata en la sentencia en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, correspondiente a: “DE LA IMPUGNACIÓN QUE HACE EL ACTOR DE LA FOTOCOPIA SIMPLE DEL PODER CONSIGNADO POR LOS ABOGADOS POLO ISIDRO MONTES Y CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES”:

Señalan la violación de los Principios y Garantías Constitucionales de la Seguridad Jurídica, la Igualdad Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y para ello invocan, el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14 y 15, 206, 207, 208, 213 y 214, 346, 247, 250, 252, 254 y 257, todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Y para ello indican que no es cierta lo que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda afirma en la sentencia sobre que la parte actora compareció en la primera oportunidad para impugnar el poder consignado por la apoderada de la empresa demandada , y afirman que la parte actora tuvo una actuación anterior a su impugnación, mediante diligencia de fecha 15-04-1.999, y que en consecuencia de ello debe ser considerada extemporánea la impugnación realizada y como convalidado el poder cuestionado; como argumento adicional, expresan que la Juez confundió la expresión “primera oportunidad” con la de “primer día de despacho”.
Asimismo, señala que la misma violación la cometió el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quién conoció en primera instancia de la causa, ya que ambos tribunales supuestamente no se pronunciaron sobre la impugnación antes de decidir el fondo de la controversia, ni tampoco abrieron una incidencia o articulación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que regula la falta de capacidad y representación del actor. Luego hacen un análisis sobre la consideración que hacen de que el poder impugnado fue subsanado con posterioridad por la apoderada de la empresa demandada.


2) Que la Juez Gloria Garcia Zapata en la sentencia recurrida, en el capítulo intitulado “DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE ORDENO LA CERTIFICACION DE PODER SUPUESTAMENTE EXHIBIDO POR LOS NOMBRADOS ABOGADOS” hizo afirmaciones totalmente falsas violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, toda vez que los apoderados de la empresa demandada si consignaron el poder que acreditaba su representación:

Con ello alegan los recurrentes, hubo menoscabo al derecho a la defensa, pues ninguno de los dos tribunales (Municipio Carrizal y Primero de Primera Instancia del Trabajo) se pronunciaron sobre si la impugnación era tempestiva y nunca abrieron la incidencia correspondiente, ni dictaron decisión sobre la impugnación antes de dictar sentencia definitiva; y además de ello, señalan como argumento a su favor, que la actuación de certificación del poder no podía ser considerada como una providencia de mero trámite.

Con estos hechos, según los recurrentes, la Juez Gloria Garcia Zapata, supuestamente desconoció, irrespetó y violentó en forma flagrante la SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL y el DERECHO A LA DEFENSA, e indican que no existe otra forma de restablecimiento sino mediante la acción de amparo constitucional incoada.

Al respecto observa este Juzgador, que no hubo una lesión autónoma que surgiese con motivo de la decisión judicial, por el contrario, los argumentos utilizados por los recurrentes, pretenden convertir al Recurso de Amparo en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y en la práctica en un recurso sucedáneo del recurso de casación, ya que éste último constituye una petición dirigida a determinar la conformidad de la sentencia con el derecho sustantivo y procesal estableciendo criterios de validez o nulidad del fallo, y con ello mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ya que una incorrecta interpretación de la norma material que regula en abstracto el caso concreto, conduce como consecuencia, a una errada o falsa aplicación de la norma, que da origen a un vicio in iudicando, motivo de casación por afectar la justicia de la decisión. Todo el razonamiento de la parte recurrente en amparo, se centra más en imputar vicios de rango legal como si estuviera impugnando la sentencia en casación, invocando en su favor las interpretaciones constantes de una determinada situación concreta que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y otros Juzgados Superiores, pretendiendo con ello darle a la jurisprudencia un valor de fuente formal del derecho, y en el actual sistema del Código de Procedimiento Civil el único caso en el cual la doctrina de casación es vinculante para el Juez de la instancia, es el caso del reenvío, cuando el recurso de casación fuere declarado con lugar.

Sin embargo, cabe destacar que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta actualmente en vigencia desde el catorce (14) de agosto del año 2.002, establece el recurso de control de la legalidad contra aquellos fallos emanados de los tribunales que actúen como Juzgados Superiores en materia de derecho del trabajo, que sean contrarios a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y para el ejercicio de este recurso se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación o notificación de la sentencia.

En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo pueden ser objeto de amparo si ellas en si mismas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes que versen sobre un agravio no juzgado en dicha causa.


La accionante pretendía hacer uso de la acción de amparo con la intención de impugnar el fondo de lo decidido, puesto que atacó la valoración realizada por la juez que conoció del juicio principal, en lo que se refiere a la capacidad de representación de quienes se presentaron en juicio como apoderados judiciales de la empresa demandada, materia que era parte de la autonomía e independencia del Juez, por lo que, no le es dado a este Juez como juez constitucional, entrar analizar las razones de mérito que asisten a los jueces, tanto el de la causa como el de la Alzada, para fundamentar sus fallos, por formar ello, parte de la soberana apreciación del juez, y en su opinión. en virtud de lo cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, es de destacar que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.


Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante hayan sido violados; (véase Sentencia N° 150/00 del 24-03-2000 caso: José Di Mase Urbaneja y otros)
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Buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que el Juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional, 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidoneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad. (véase Sentencia N° 1019/00 de 11-08-2000, caso: Nardo Antonio Zamora).

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, es evidente que lo pretendido por la accionante es que este Juzgador como Juez de amparo se pronunciara nuevamente con respecto a los fundamentos del juicio, sobre la confesión ficta, y sobre la validez del poder, elementos probatorios aportados en dicho proceso, con lo que, ciertamente pretende la parte accionante por vía del amparo es que se vuelva a conocer en tercera instancia del juicio principal en cuestión, motivo por el cual la acción de amparo debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como este Juzgador observa que los hechos señalados como lesivos constituyeron puntos controvertidos en el proceso de estabilidad laboral, y como quiera que por mandato expreso del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral no es admisible el recurso de casación, no puede en consecuencia la parte recurrente en amparo, aspirar que este Juzgado Superior que de manera subrepticia revise la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo bajo criterios propios de un recurso de casación. En virtud de lo cual es deber de este juzgador declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL 20 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el N° 42, Tomo 133-A-PRO, contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de agosto del año 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos tiene incoado el ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA EL 20 C.A., por la violación del derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en la Ciudad de Los Teques, a los del veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D`SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.

Nota: En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D’ SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/.-
EXPEDIENTE: 03-2243